MP. C/ JORGE ANDRÉS VERGARA ARÁNGUIZ.
Rol
Fecha
15 de abril de 2019
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 614-2019, RUC Nº 1700054654-2, RIT N° O-166-2018, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de uno de marzo del año en curso, dictada por la sala de dicho tribunal integrada por los magistrados doña Gladys Camila Villablanca Morales, como jueza Presidenta de sala, don Paulo Jara Sepúlveda y doña Macarena Rubilar Navarrete, se absolvió a Jorge Andrés Vergara Aránguiz, de la acusación que había sido formulada en su contra, imputándosele el cargo de autor del delito de robo con violencia, supuestamente acaecido el día 17 de enero de 2017, en contra de la víctima de iniciales M.A.V.T. En la sentencia se decidió, además, no condenar al Ministerio Público al pago de las costas de la causa, por entender que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad la Fiscal Adjunto (s), doña Cecilia Cid Medel, invocando como causal única la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c), del mismo código. Solicita se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por el tribunal no inhabilitado que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal. Por resolución de veinte de marzo pasado el recurso fue declarado admisible, y en la audiencia respectiva intervinieron los abogados Samuel Malamud, por el Ministerio Público; y Ana María Madrid, por la defensa, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación del fallo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, pues el voto de mayoría –que decide la absolución- no “dio cumplimiento a la norma perentoria del artículo 342 letra c), en cuanto a la motivación de la sentencia cuyo fundamento último reside en la garantía del debido proceso, resulta exigible tanto para los antecedentes fácticos como para los fundamentos jurídicos, de ahí que constituya una exigencia imprescindible el que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas fácticamente y fundamentadas jurídicamente”. En específico, el recurrente sostiene que aquella infracción se aprecia con claridad en el Considerando Sexto de la sentencia, ello en razón de que el a quo habría dado por establecido el hecho ilícito materia de la acusación, a saber, la sustracción de las especies, la violencia ejercida sobre el sujeto pasivo y el reconocimiento por parte de la víctima, pero “no así la participación del acusado, atendiendo a discordancias accesorias, no refiriéndose a la sustracción de especies sufridas y la agresión proferida para ello”. Expone el recurrente, en su libelo, que al fundar su decisión de absolución el a quo vulneró “dos de los límites establecidos a la libertad de valoración de prueba que establece nuestro Código Procesal Penal en el art. 297 y estas son Las Máximas de la experiencia y los Principios de la lógica, según se explica a continuación, en el desarrollo de la respectiva causal”. Respecto de las máximas de la experiencia, el recurso indica que aquel criterio rector de la valoración de la prueba se habría infringido cuando “desestima el testimonio de la víctima y exige un alto estándar de precisión (no exigido por nuestro Código Procesal Penal), le requiere innumerables detalles en cuanto a la vestimenta utilizada por el imputado, lo que cualquier persona media, podría no retener o más aún ni siquiera estimar como necesario, cuando ya existía un reconocimiento directo e instantáneo de la víctima, en momentos posteriores al delito, luego ratificado también en la audiencia de juicio de oral, señalando la actividad que desplegó en la comisión del delito. (Lo que acertadamente recoge el voto de minoría)”. Se pregunta, el recurrente si: “¿Puede una persona media, retener múltiples detalles de carácter físico, cuando se encuentra sometida a una situación de peligro cierto y atemorizada? ¿Es exigible en dicha situación de acuerdo a las máximas de la experiencia un estándar absolutamente preciso en relación a una imputación realizada sin ninguna duda por la víctima? ¿Es concordante que se exija a la víctima que sepa con absoluta precisión las vestimentas utilizadas por el Imputado, si además se produjo la detención de éste por propia sindicación de la víctima, la que además se encuentra lesionada?”. En opinión de quien recurre, el tribunal, al valorar los medios de prueba, ha “vulnerado los límites impuestos por el art.
Fallo
fallo –en el mismo considerando-, se debe agregar que “la defensa presentó una teoría alternativa, el acusado declaró en juicio que lo que ocurrió fue una confusión, que el no sustrajo las especies y que es reconocido equívocamente por la víctima como el autor del ilícito. La contradictoria declaración de la víctima sumado a la versión del acusado generan una duda razonable en cuanto a la efectiva ocurrencia del delito de robo con violencia”. Por todas estas razones, finalmente, el tribunal a quo fue del parecer de absolver al imputado, lo que viene impugnado por el recurrente; CUARTO: Que, conviene recordar, el libelo de impugnación no se funda en una errada subsunción de los hechos, en términos tales que se cuestione el proceso subsuntivo del hecho a la norma, una revisión y cuestionamiento al silogismo efectuado por el tribunal. Lo que el recurso reclama es otra cosa, discute que la valoración de la prueba efectuada por el tribunal infringió las máximas de la experiencia, y que, en razón de ello, la sentencia y el juicio deben anularse. En síntesis, conviene no olvidar, el reproche del recurrente respecto de la infracción a las máximas de la experiencia es, por una parte, que el a quo no describió el razonamiento que realizó para llegar a la conclusión a que arribó en su fallo, y peso a ello resolvió en contra de ellos “no obstante existir antecedentes que conducían indefectiblemente a una condena” y, por la otra, aquella infracción se configuró al “entender que el imput
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos, rol de ingreso a esta Corte Nº 614-2019, RUC Nº 1700054654-2, RIT N° O-166-2018, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de uno de marzo del año en curso, dictada por la sala de dicho tribunal integrada por los magistrados doña Gladys Camila Villablanca Morales, como jueza Presidenta de sal
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica