SIN INFORMACION

ABOGADO RICARDO ANTONIO GARRIDO CORTES A FAVOR Y EN CONTRA DE PEDRO ANTONIO TERUEL GARRIDO

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha once de febrero pasado comparece el abogado don Ricardo Antonio Garrido Cortés, quien deduce recurso de protección a favor y en contra de don Pedro Antonio Teruel Garrido, solicitando se adopten las medidas necesarias para dar protección a la salud de éste. Señala que don Pedro Antonio Teruel Garrido adolece de una insuficiencia renal grave con peligro de su vida, según da cuenta la epicrisis del Hospital Padre Hurtado de la comuna de San Ramón, centro hospitalario donde ingresó con fecha veintinueve de enero del presente año producto de un cuadro grave, que motivó la realización de distintos exámenes y tratamientos médicos para estabilizarlo. Indica que no obstante aquello, el uno de febrero pasado, contra la voluntad de los médicos y de su familia, éste tomó la decisión de darse de alta y volver a su hogar, a pesar de que se le advirtió el peligro de muerte. Explica que desde esa fecha su situación médica se ha complicado, estando en un completo estado de deterioro que le impide incluso levantarse, pero a pesar de ello se niega a asistir a un centro médico y no recibe en forma voluntaria alimentación e hidratación, lo que afecta aún más su situación. Sostiene que en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política se garantiza el derecho a la vida e integridad física de toda persona, no solo cuando puede ser afectado por terceros, sino que también respecto de los propios atentados que pueda hacer a sí mismo un individuo, ya sea a través de acción u omisión, como ocurre en este caso, en donde el propio Pedro Teruel no adopta las medidas necesarias para su propio cuidado, poniendo en riesgo su vida y salud. Pide, en definitiva, acoger el presente recurso y disponer se adopten las medidas necesarias para internarlo en forma urgente a un centro hospitalario, a objeto que dicho recinto le pueda brindar una total y completa atención en resguardo de su salud. Con fecha veintiséis de febrero del presente año el Director Subrogante del Hospit

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que el derecho a la vida se encuentra consagrado en el N°1 artículo 19 de la Constitución Política que señala: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Cuarto: Que, como puede advertirse del recurso, lo que busca el peticionario es que se decida por parte de este tribunal, que el recurrido, en cuyo favor también se acciona, sea internado en un recinto hospitalario para que se someta a atenciones de salud, a las cuales voluntariamente se ha negado, con el fin de resguardar su vida, pasando a llevar con ello, la libre decisión del recurrido. Quinto: Que, conforme al mérito de autos, es posible establecer que don Pedro Antonio Teruel Garrido ingresó como paciente en el Hospital Padre Hurtado, y mientras se le realizaban diagnósticos para determinar sus dolencias, dado el cuadro clínico que presentaba, decidió abandonar el hospital requiriendo forzadamente su alta médica sin volver al recinto para continuar sus exámenes y eventual tratamiento. Se trata de una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades, es decir con plena capacidad volitiva y de decisión. Sexto: Que, en cuanto a lo requerido en el recurso, ha de decirse que todo ser humano de edad adulta y juicio sano tiene el derecho a determinar lo que se debe hacer con su propio cuerpo y su salud; es así como fue el recurrido quien decidió voluntariamente sustraerse de las atenciones médicas que se le estaban brindando. Séptimo: Que, si bien, como se ha dicho, la Constitución Política de la República garantiza el derecho a la vida, esto es que nadie nos prive arbitrariamente o injustamente de la vida, en este caso, el recurrido ha rechazado los procedimientos médicos que se le busca brindar. En este ámbito de razonamiento ha de tenerse presente la dignidad del ser humano, el respeto a su autonomía y a adoptar decisiones, asumiendo sus responsabilidades en cuanto a ellas, sin que resulte lícito contravenir dicha autonomía, puesto que el forzar a un individuo a un tratamiento que no des

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32/treinta y dos En Santiago, a quince de abril de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha once de febrero pasado comparece el abogado don Ricardo Antonio Garrido Cortés, quien deduce recurso de protección a favor y en contra de don Pedro Antonio Teruel Garrido, solicitando se adopten las medidas necesarias para dar protección a la salud de éste. Señala que don Pedro Antonio Teruel Garrido adolece

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