SIN INFORMACION

CABEZAS/CABEZAS

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 20 de febrero del 2019 y mediante escrito complementario de 25 de febrero pasado, doña Marcela del Carmen Cabezas Álvarez, empleada, domiciliada en Toquihua Abajo sin número, San Vicente, deduce recurso de protección en contra de don Elidio Antonio Cabezas Lira, con domicilio en Toquihua Rural, sin número, comuna de San Vicente. Funda su acción en que junto a sus hermanas, es dueña de un inmueble ubicado en Toquihua Abajo s/n, comuna de San Vicente, cuyo título rola a fs. 396 N° 407 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente, propiedad que está inscrita a nombre de su padre ya fallecido, y cuya posesión efectiva está a días de ser inscrita en el mismo Registro. Sostiene que dicho título es originario, al provenir de una regularización ante Bienes Nacionales, respecto del cual existe un plano que fue debidamente autorizado para efectuar esta regularización. Indica que el inmueble tiene definido por inscripción sus respectivos deslindes en todos los puntos cardinales, deslindando por el sur con Víctor Jara, separado por cerco. Explica que en dicho predio se construyó hace muchísimos años un camino por su deslinde norte, camino que han usado siempre para salir al camino vecinal por el oriente. Dicho camino deben tomarlo traspasando el deslinde sur de la propiedad de don Elidio Antonio Cabezas Lira, con quien colindan por el poniente y por el sur. Añade que de este modo, por el deslinde poniente, y por una parte del predio del recurrido logra salir al camino que lo une con el camino público. Indica que no obstante el número de años en que permaneció esta situación, con fecha 10 de febrero de 2019, el recurrido don Elidio Cabezas Lira, procedió a colocar un cerco en el camino que los une con el camino público, impidiéndole totalmente el paso hacia y desde su propiedad, viéndose impedida, al igual que toda su familia, al libre acceso a ella, y también a la realización de todo tipo de trabajos y labores a

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. 2.- Que la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a los recurridos consiste en la instalación de un cerco en el camino que une la propiedad de la recurrente con la vía pública, impidiéndole el paso hacia y desde su propiedad, y afectando los trabajos y labores agrícolas que realiza. 3.- Que, de las alegaciones de las partes resulta inconcuso que el acceso por el cual transitaba la actora se encuentra dentro de la propiedad de los recurridos, no alegándose que exista alguna servidumbre en favor del inmueble de la recurrente. 4.- Que, a su vez, los recurridos reconocieron que fueron ellos quienes cerraron el camino materia de la controversia, amparándose para justificar su actuar, en haber ejercido facultades propias de su dominio sobre el predio de su propiedad. 5.- Que de acuerdo a lo reconocido por los recurridos, efectivamente existe en los hechos una vía de acceso que es utilizada desde hace largo tiempo por la parte recurrente para llegar al camino público, sin perjuicio de alegarse que no tendría derecho alguno a utilizar el mismo, por lo que al haberlo cerrado, sin ejercer los derechos que la ley confiere, constituye un verdadero acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución Política, toda vez que los reclamados han adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose de este modo en una verdadera comisión especial que alteró el status quo vigente, dado el amplio tiempo transcurrido en el uso del mencionado acceso. 6.- Que, a mayor abundamiento, tal como ha sido resuelto por esta Corte en casos de similar naturaleza, como aquellos de la causa Rol 27-2017, es posible advertir que si bien no existe una servidumbre formalmente constituida que grave el inmueble en la que tiene derechos la parte recurrida, lo cierto es que se encuentra cerrado con cerco, cuya existencia no se encuentra controvertida, clausura que obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso de una vía que era usada por la actora, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, pero hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes como acontece en el presente caso, por lo que debe restablecerse el imperio del derecho que se ha visto afectado en relación a la garantía del artículo 19 N° 3 inciso 4° y N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogerá el p

Fallo

Por lo expuesto, solicita se retire el cerco que le impide el ingreso al camino que se dirige hacia su parcela; se abstenga de realizar cualquier acto que continúe con la conducta de impedir el ingreso hacia su inmueble ubicado en Toquihua Abajo s/n. Acompaña documentación que se agregó al expediente. Con fecha 11 de marzo de 2019, la abogada de la recurrente, hace presente que los actos que han vulnerado sus garantías han sido perpetrados por los señores Miguel Ángel Carrera Cabezas y César Cabezas Cabezas: Dice que el recurrido original, don Edilio Cabezas Cabezas, se encontraba enfermo a la fecha del cierre acusado en el recurso y, por tanto, impedido de efectuar las labores que dan origen a estos autos, cuestión que le produjo la muerte, por lo que solicita tener como nuevos recurridos a las dos personas señaladas. Con fecha 13 de marzo pasado, esta Corte hace lugar a la solicitud de la recurrente, y requiere informe a don Miguel Correa Cabezas y a don César Cabezas Cabezas. Con fecha 2 de abril de 2019, la abogada doña Pamela Vargas Laffi, por los recurridos evacua el informe solicitado, señalando que es efectivo que la recurrente es dueña como parte del resto de la sucesión de don Manuel Cabezas Campo, de un terreno que regulariza por medio del Ministerio de Bienes Nacionales en el año 2016, el que se encuentra inscrito a fojas 396 número 407 del año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente, de una superficie 0.54 hectáreas. Lu

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Rancagua, quince de abril de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 20 de febrero del 2019 y mediante escrito complementario de 25 de febrero pasado, doña Marcela del Carmen Cabezas Álvarez, empleada, domiciliada en Toquihua Abajo sin número, San Vicente, deduce recurso de protección en contra de don Elidio Antonio Cabezas Lira, con domicilio en Toquihua Rural, sin número, comuna de San Vicente.

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