JUZGADO DE GARANTIA DE VILLA ALEMANA

FISCALIA LOCAL VILLA ALEMANA C/ MARIA ANGELICA TORRES PIZARRO

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo presente lo señalado por esta Corte en fallo de tres de octubre de dos mil dieciséis, no es posible aceptar la tesis del Ministerio Público, por cuanto, en primer lugar, “el artículo 62 de la Ley N° 20.000 se encuentra reproducido en el artículo 1° inciso tercero de la Ley N° 18.216 modificado por la Ley N° 20.603. Según la historia de esta última ley, el objeto de la incorporación en dicho artículo 1° fue el de regular en un solo precepto las causales genéricas y específicas de exclusión de las penas sustitutivas. De ahí entonces que no es posible tener por regla especial el citado artículo 62 frente al inciso final del mismo artículo 1. En segundo término, por cuanto el referido inciso tercero del artículo 1° lo que hace es contemplar una regla de excepción al principio general de aplicación de las penas sustitutivas, empero no es especial en relación a la norma contemplada en el inciso final del mismo artículo, sino que son complementarias en términos que esta última constituye una restricción al ámbito de aplicación de la primera. Por ende, ese inciso penúltimo por su ubicación en el precepto y por los categóricos términos que utiliza “Para los efectos de esta ley”, importa que éste es plenamente aplicable como limitación a la existencia de condenas anteriores cumplidas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 18.216, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que la pena corporal impuesta a doña María Angélica Torres Pizarro por el delito de tráfico ilícito de drogas, sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1º de la Ley Nº 20.000, se sustituye por la de libertad vigilada intensiva, por el mismo término de la condena, debiendo citarse a audiencia por el Tribunal de primera instancia para los efectos del artículo16, 17 y 17 ter de la Ley Nº 18.216. Se confirma en lo demás apelado la

Fallo

fallo de tres de octubre de dos mil dieciséis, no es posible aceptar la tesis del Ministerio Público, por cuanto, en primer lugar, “el artículo 62 de la Ley N° 20.000 se encuentra reproducido en el artículo 1° inciso tercero de la Ley N° 18.216 modificado por la Ley N° 20.603. Según la historia de esta última ley, el objeto de la incorporación en dicho artículo 1° fue el de regular en un solo precepto las causales genéricas y específicas de exclusión de las penas sustitutivas. De ahí entonces que no es posible tener por regla especial el citado artículo 62 frente al inciso final del mismo artículo 1. En segundo término, por cuanto el referido inciso tercero del artículo 1° lo que hace es contemplar una regla de excepción al principio general de aplicación de las penas sustitutivas, empero no es especial en relación a la norma contemplada en el inciso final del mismo artículo, sino que son complementarias en términos que esta última constituye una restricción al ámbito de aplicación de la primera. Por ende, ese inciso penúltimo por su ubicación en el precepto y por los categóricos términos que utiliza “Para los efectos de esta ley”, importa que éste es plenamente aplicable como limitación a la existencia de condenas anteriores cumplidas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 18.216, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que la pena corporal impuesta a doña Marí

Texto Completo (Preview)

Fojas: 31 Treinta y uno Vim. C.A. de Valparaíso ACTA DE AUDIENCIA En Valparaíso, a quince de abril de dos mil diecinueve, ante la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Sr. Álvaro Carrasco Labra, quien la preside, Sr. Max Cancino Cancino y Sra. Carolina Figueroa Chandía; como ministro de fe comparece la relatora Srta. Hernández, para la vista del recurso de ap

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica