FERNÁNDEZ/A.F.P. PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Provida, se alzó en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2018, que resolvió rechazar íntegramente la excepción de prescripción y de pago parcial, solicitando se acoja su recurso y se rechazase íntegramente la demanda de autos, con expresa condenación en costas. Al fundar su recurso indica que a diferencia de lo que sostiene el actor, las pensiones que reclama fueron pagadas en su oportunidad por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida. En respuesta a Oficio Ordinario de la Superintendencia de Pensiones, de fecha 08 de Septiembre de 2016, se informó que las pensiones que se reclaman se encuentran íntegramente pagadas conforme se detalla en dicho oficio. Por lo anterior, parece curioso, que el actor, reclame judicialmente luego de 18 años y 5 meses de devengada la pensión más reciente, esto es, Julio de 1999. Sostiene que la Excelentísima Corte Suprema se ha pronunciado respecto de este asunto, siendo aún más tajante que la conservadora posición de su representada en esta sede, en sentido que la prescripción de las pensiones es de 5 años contados desde la solicitud del reclamante. Dicho
Fallo
fallo administrativo fue establecido en Oficio Ordinario 27798 de fecha 27 de Noviembre de 2012. La posición del máximo Tribunal es que el derecho a pensión efectivamente es imprescriptible. No obstante, lo que prescribe es el derecho a cobrar la pensión respecto de aquellos periodos que tengan una antigüedad superior a 2 años contados hacia atrás desde la respectiva solicitud de pago de pensión reproduciendo los considerandos Cuarto y Sexto del fallo que cita, aludiendo especialmente lo consignado en el considerando Séptimo párrafo segundo "Vale decir, visto el inciso primero y segundo del precepto, resulta evidente concluir que el plazo de prescripción o caducidad que se contempla no extingue el derecho a pensión, la que conforme a lo previsto en el inciso primero es ímprescriptible. En otras palabras, lo que se puede extinguir es el derecho a cobrar determinadas mensualidades y serán solo incobrables aquellas que hubieran correspondido a periodos superiores a 2 años contados hacia atrás desde la fecha de la solicitud" (Rol 6685-2014). En síntesis, el máximo Tribunal, sostiene que efectivamente el derecho a pensión es imprescriptible, pero el derecho a cobrar la pensión prescribe en el plazo de 2 años contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio. Por lo tanto, en el caso de marras, si se considera que el actor supuestamente se dio cuenta en septiembre de 2014 que no se habían pagado sus pensiones por los periodos de agosto de 1997 a junio de 199
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Arica, doce de abril de dos mil diecinueve. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandada, Administradora de Fondos de Pensiones Provida, se alzó en contra de la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2018, que resolvió rechazar íntegramente la excepció
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