HOLGUIN/RODRÍGUEZ
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1840115006-0, rol interno O-724-2018 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 25-2019, por sentencia definitiva de dos de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo interpuesta por Luis Eduardo Holguin Castillo, en contra de Fresia Angélica Rodríguez Muñoz, y condena a la demandada al pago de la suma de $ 800.000 por concepto de daño moral, se rechazó en lo demás la demanda y ordenó que la suma antedicha debe ser reajustada y devengará interés en la forma que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, la parte demandante recurrió de nulidad invocando subsidiariamente los
Fundamentos
motivos contemplados en el artículo 478 letras c) y b) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin alterar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Con fecha nueve del mes en curso se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente la Abogada María Francisca Seguí Arcos, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada de la parte demandante Ana Rojas Sandoval, recurrió de invalidación por el motivo que dispone el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando es necesario alterar la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del fallo. Al efecto sostiene que el sentenciador en el considerando undécimo fija el daño moral en $800.000.-, haciendo caso omiso de los padecimientos del actor en relación con su lesión y la gravedad de la misma, lo que aparece del certificado acompañado como prueba nueva y de los dichos del compañero del actor, por lo que era factible desprender que el actor sufrió mucho dolor debido al accidente y aún no recupera la flexibilidad y la movilidad de sus dedos. Estima que lo expuesto es grave, ya que el actor realiza una actividad principalmente manual y requiere su plena capacidad, por lo que, dadas esas circunstancias debió fijarse una indemnización mayor puesto que su parte ve mermada la capacidad de su extremidad para sus tareas cotidianas y aún sufre dolor en sus dedos. Añade que el mismo razonamiento efectúa el sentenciador en el considerando duodécimo, al desechar el lucro cesante por calificar las lesiones como menores y no imposibilitantes, indicando que se utilizan guantes en las tareas de soldadura para restar relevancia a la pérdida de sensibilidad en los dedos del actor, haciendo caso omiso de los antecedentes que dan cuenta de afectación en sus terminaciones nerviosas. Refiere que de calificar las dolencias del actor adecuadamente, necesariamente debió otorgarse una indemnización mayor por concepto de daño moral y debió accederse al lucro cesante en el mismo sentido. SEGUNDO: Que en subsidio de la anterior invocó la causal de nulidad consagrada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que el
Fallo
fallo recurrido pierde validez a partir de los considerandos undécimo y duodécimo, en los que se fundamenta el rechazo de la indemnización por lucro cesante y otorgar sólo $800.000 por concepto de daño moral, desprendiéndose que estos se apartan del mérito que corresponde a la pruebas allegadas al juicio, dado que el sentenciador se alejó de los principios lógicos que regulan la sana crítica, lo que torna sus razonamientos en antojadizos e infundados. Arguye que la sana crítica en cuanto mecanismo de convicción supone el establecimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, en el entendido que esa racionalidad se determina por elementos de carácter lógico y de experiencia que en ningún caso son equivalentes a un pronunciamiento infundado y sustentado en meras predisposiciones, ya que en la apreciación de la prueba es indispensable la ponderación de todos los antecedentes aportados, con la consiguiente fundamentación que explique la razón para desechar los otros elementos. Alega que así el sentenciador se aparta del razonamiento lógico cuanto no cumple no toma en consideración la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de todas las pruebas rendidas, puesto que infringió la multiplicidad cuando indica que no puede entender la procedencia del lucro cesante basado únicamente en la declaración del testigo de su parte, haciendo caso omiso de la concordancia de ese testimonio con el certificado que incorporó como prueba nueva. Asimismo
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Antofagasta, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en esta causa rol único 1840115006-0, rol interno O-724-2018 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 25-2019, por sentencia definitiva de dos de enero de dos mil diecinueve, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo interpuesta por Luis Eduardo Holguin Castillo, en contra de F
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