RODRÍGUEZ/HERNÁNDEZ
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Roberto Andrés Rodríguez Vergara, procurador judicial, domiciliado en calle Tucapel 452, oficina M, comuna y ciudad de Concepción y recurre de protección en favor de don Christopher Marcelo Gatica Pérez, cédula de identidad N° 18.109.308-0, estudiante de enfermería en la Universidad de las Américas, Sede Concepción, domiciliado en Calle 7, casa 180, Villa Lagos de Chile, comuna de Chiguayante, en contra de doña Paulina Hernández Pedraza, abogado, en su calidad de Secretaria General de la Universidad de las Américas, en adelante UDLA, ambos domiciliados en Republica 71, Edificio Echaurren, Santiago; quien dispuso instruir un “sumario” para “la investigación de los hechos expuestos”, relacionados con que supuestamente don Christopher Marcelo Gatica Pérez, habría violado a una alumna de la misma carrera. Asimismo, decidió suspender al recurrente y denunciado mientras dure la tramitación del sumario, evitando una supuesta revictimización de la denunciante: De esta manera, al recurrente se le ha prohibido asistir a clases y de rendir certámenes (sic) y exámenes que corresponden por malla curricular. Por último, la recurrida en la mencionada resolución se autodesigna Fiscal de la investigación sumaria, fijando domicilio en la ciudad de Santiago, a pesar de que los hechos ocurrieron en Concepción. Ante lo anterior, el recurrente solicita se declare que: Se deje sin efecto la suspensión arbitraria e ilegal de que ha sido víctima Christopher Gatica Pérez, permitiéndole el acceso normal a sus clases y evaluaciones, determinando, además, que la recurrida deberá adoptar las medidas necesarias para la reincorporación del recurrente de manera que éste pueda rendir las evaluaciones a las que se ausentó, o lo que US. Iltma. estime pertinente conforme a derecho, adoptando además las medidas que estime necesarias para el restablecimiento del derecho y la debida protección del afectado, con expresa condena en costas. Agrega, que
Fundamentos
considerando especialmente que éste habría tenido lugar en una actividad aparentemente universitaria, conforme se indica en la denuncia respectiva, llevó a la recurrida, al amparo de las facultades que le otorga el articulo 67 letra c) del Reglamento General del Alumno de la Universidad de Las América, a asumir la calidad de fiscal del sumario y a tomar medidas en orden a resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante, disponiendo la suspensión temporal del alumno denunciado durante la tramitación del mismo. Agrega que es el propio Reglamento el que permite que la Secretaria General de la Universidad asuma la calidad de fiscal de la sustanciación del sumario, conforme se desprende de los artículos 67 letras g) y h) del Reglamento. Aclara que la Secretaria General de la Universidad es una sola y misma persona para todas las sedes de la UDLA a lo largo del país, cuyo asiento se encuentra en la sede de Santiago, lo cual en ningún caso le impide supervigilar la correcta tramitación de los sumarios instruidos en las distintas sedes de la Universidad, ni la imposibilita para asumir la calidad de fiscal instructora de sumarios en casos revestidos de una gravedad e importancia evidente, como lo es la denuncia de autos.
Fallo
Por tanto este proceder, afirma, no reviste en ningún caso la calidad de arbitraria e ilegal que el recurrente pretende atribuirle, por cuanto la misma fue dictada en apego absoluto e irrestricto a las normas disciplinarias establecidas en el Reglamento General del Alumno, que rige en igualdad e integridad para todos los alumnos de la Universidad y que además el propio recurrente se obligó a respetar al momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios educacionales con la UDLA. Respecto de la supuesta vulneración de garantías constitucionales, indica, que: 1.- No existe vulneración de la integridad física y psíquica del recurrente, por cuanto la suspensión de este ha sido sólo en forma temporal mientras dure la investigación sumaria; 2.- No existe vulneración del artículo 19 N° 3 de la CPR, por cuanto la recurrida no se ha constituido en una comisión especial ni se ha arrogado facultades de los Tribunales de Justicia y Ministerio Público; 3.- No se ha vulnerado el derecho a la honra del recurrente, por cuanto la medida de suspensión no constituye en ningún caso en prejuzgamiento del hecho denunciado ni una imputación de autoría o culpabilidad contra del recurrente; 4.- No se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, sino que simplemente la Universidad ha aplicado sus Reglamentos y políticas internas respecto a las faltas disciplinarias reguladas en el mismo. Finalmente, la informante añade que UDLA es una institución privada, capaz de desarr
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Santiago, doce de abril de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Roberto Andrés Rodríguez Vergara, procurador judicial, domiciliado en calle Tucapel 452, oficina M, comuna y ciudad de Concepción y recurre de protección en favor de don Christopher Marcelo Gatica Pérez, cédula de identidad N° 18.109.308-0, estudiante de enfermería en la Universidad de las Améric
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