RECURSO DE AMPARO INT. POR CAROLINA GALLEGUILLOS LUZA EN FAVOR DE JULIO MADRID TORDECILLA CONTRA EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que comparece doña Carolina Andrea Galleguillos Luza, abogada, defensora penal pública, domiciliada para estos efectos en Pasaje Millalemo N° 272, Población CORVI, Los Vilos, interponiendo recurso de amparo en favor de don Julio Ignacio Madrid Tordecilla y en contra de la resolución verbal dictada por el Juez de Garantía de Los Vilos, don Gonzalo Martínez Merino, en audiencia de revisión de pena sustitutiva el día 4 de abril de 2019, que revocó la pena sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna y dispuso el cumplimiento efectivo de la pena impuesta al amparado pese a estar pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de ella. Señala que el amparado fue condenado, en calidad de autor del delito consumado de receptación previsto y sancionado en el artículo 456 bis a) del Código Penal, a la pena de 61 días y al pago de una multa de 1 UTM y otras accesorias por el Juzgado de Garantía de Los Vilos, donde se le otorgó la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena por el plazo de un año, y que debido a los diversos informes de incumplimiento evacuados por el Centro de Reinserción Social, el 28 de octubre de 2017 se intensificó la pena sustitutiva a reclusión parcial nocturna domiciliaria y se fijó para el 4 de abril de 2019 la audiencia de revisión de pena sustitutiva, a la que compareció voluntariamente el amparado, donde luego de las alegaciones de la defensa, el sentenciador revocó la pena sustitutiva y ordenó que se hiciera efectivo el cumplimiento de ella ingresando de inmediato al Centro Penitenciario de Illapel, pese a haberse hecho presente que la resolución no estaba ejecutoriada. Sostiene que la resolución impugnada afecta el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política, y el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que el derecho al recurso del amparado, afectado por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, el recurrente aduce que se ha conculcado la libertad personal del amparado desde que se le ha dado orden de ingreso inmediata al Centro de Detención Preventiva de Illapel, para cumplir efectivamente el saldo de su condena, no obstante encontrarse pendiente el plazo para interponer recurso de apelación en contra de la resolución que le revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. TERCERO: Que, el artículo 37 de la Ley 18.216, en lo que resulta pertinente, dispone que la decisión acerca de la revocación de la pena sustitutiva será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido que en el presente caso la cuestión debatida incide en la libertad de una persona, resulta igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 5º del Código Procesal Penal, que en su inciso segundo prescribe: “Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía”. En consecuencia, una correcta interpretación de dichas normas lleva a concluir que la resolución que revoca una pena sustitutiva no puede llevarse a efecto desde luego, sino que debe encontrarse firme para proceder a su cumplimiento y, en caso de deducirse recurso de apelación en su contra, debe éste concederse en ambos efectos, atendido que las consecuencias de concederlo en el solo efecto devolutivo pueden resultar irreparables si la decisión del tribunal superior es revocar la del a quo. Por los motivos expuestos, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE el recurso de amparo deducido a favor del condenado JULIO IGNACIO MADRID TORDECILLA C.I. N° 17.066.478-7. Para el caso de no encontrarse ejecutoriada la resolución que dispone el cumplimiento efectivo y de no encontrarse privado de ella por otros motivos, el juez de la causa ordenará la inmediata libertad del amparado. Comuníquese lo resuelto por la vía más rápida a Gendarmería de Chile y al Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos
Texto Completo (Preview)
Madrid Tordecilla, Julio Ignacio Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos Recurso de Amparo Rol N° 46-2019.- La Serena, doce de abril de dos mil diecinueve. Vistos: Que comparece doña Carolina Andrea Galleguillos Luza, abogada, defensora penal pública, domiciliada para estos efectos en Pasaje Millalemo N° 272, Población CORVI, Los Vilos, interponiendo recurso de amparo en favor de don Julio Igna
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