FISCALIA LOCAL . . C/ JUAN CARLOS GATICA NAVARRETE
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
SE DESESTIMA
Hechos
hechos probados por el Ministerio Público, vulneró el principio non bis in ídem, al tratar como dos hechos separados; por un lado el porte de arma de fuego y la tenencia ilegal de municiones. En efecto, resulta claro que al interior del vehículo había un arma de fuego y municiones. Enseguida relata que al momento que el personal aprehensor, se percata de la misma y la inspecciona se constata que ella no se encontraba cargada, así lo sostuvo el propio acusado al prestar declaración. Con todo no es fina la expresión portar un arma ya que ello significa: llevarla consigo mismo, junto a la persona, entre sus vestimentas presta para ser usada, lo que en la especie no acaeció. Existe una clara falta de pulcritud técnica del legislador al respecto, así las cosas en el asunto de marras se puede estar frente a un transporte de un arma y municiones; pero no de cara a un porte de arma de fuego, conforme a lo antes señalado. Por otra parte sostuvo que el Ministerio Público ha pretendido y obtenido, que se condene al imputado por dos injustos,(porte de arma y porte de municiones) calificar el hecho, no solo de porte ilegal de arma de fuego sino que además, agregar la tenencia de municiones, conlleva la errónea aplicación del derecho que se reclama. El arma no participó además en ningún ilícito, el modus operandi de Carabineros fue más allá de la legalidad, movidos por el celo funcionario, por cuanto se les advirtió que ese día y hora se había verificado un robo en el sector monte-león., el personal policial buscaba a esa hora una camioneta blanca y una negra, participantes en un robo con violencia y así se consignó en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, el defensor don Fernando Bustamante Vega impugnó la sentencia definitiva por la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que el
Fallo
fallo el Defensor, don Fernando Eduardo Bustamante Vega, interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando que esta Corte acoja el recurso, procediendo a declarar a dictar sentencia de reemplazo, condenándosele únicamente por su autoría en el delito de porte ilegal de arma de fuego. Que esta Corte declaró admisible el recurso, procediendo a conocerlo en la audiencia del día veintisiete de marzo pasado, donde se escucharon los argumentos del Defensor don Fernando Bustamante Vega y del Ministerio Público el abogado don Francisco Soto Donoso, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10:00 horas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, el defensor don Fernando Bustamante Vega impugnó la sentencia definitiva por la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que el fallo conforme a los términos de la acusación fiscal, y hechos probados por el Ministerio Público, vulneró el principio non bis in ídem, al tratar como dos hechos separados; por un lado el porte de arma de fuego y la tenencia ilegal de municiones. En efecto, resulta claro que al interior del vehículo había un arma de fuego y municiones. Enseguida relata que al momento que el personal aprehensor, se percata de la misma y la inspecciona se constata que ella no se encont
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Chillán, doce de abril de dos mil diecinueve. V I S T O: En estos autos R.U.C. 1800610806-3 y R.I.T. 0-13-2019, por sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, el veinte de febrero último, se condenó a Juan Carlos Gatica Navarrete a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y quinientos cuarenta y un días de presidio men
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