3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

GONZÁLEZ/FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

12 de abril de 2019

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Don Rodrigo Díaz Reveco, abogado, en representación de don Celso González Ramírez, demandante, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de mayo de 2018, que dió lugar a incidente de abandono de procedimiento, con costas: Como antecedentes de la causa corresponde tener presente: · Que la demandada interpuso incidente de nulidad de notificación, el que fue rechazado con fecha 8 de mayo de 2017, respecto de cuya resolución dedujo apelación la que fue concedida en solo efecto devolutivo; · Que en el cuaderno principal se declararon admisibles las excepciones opuestas por la ejecutada, se recibió la causa a prueba y se ordenó notificar por cédula, mediante resolución de 14 de junio de 2017, respecto de la cual apeló la parte ejecutante, concediéndose el recurso en el solo efecto devolutivo; · Que ambos recursos, ingresados en esta Corte bajo los roles N° 2.588-2017 y N° 2.919-2017, fueron acumulados, siendos fallados con fecha 15 de diciembre de 2017 y ordenándose su devolución al tribunal de primera instancia el 11 de enero de 2018; · Que con fecha 28 de marzo de 2018, la ejecutada solicita se declare el abandono del procedimiento, indicando que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la de fecha 13 de junio de 2017, en que el demandante pidió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las excepciones opuestas, transcurriendo así un lapso superior a 6 meses que contempla la procedencia del abandono alegado; · El sentenciador de primera instancia hizo lugar al abandono de procedimiento estimando que desde la última resolución recaída en gestión útil, 29 de junio de 2017, que rechazó recurso de reposición y concedió apelación en el sólo efecto devolutivo y la fecha de promoción del incidente, esto es 28 de marzo de 2018, concurrieron los presupuestos fácticos y jurídicos que autorizan la procedencia de aquel. Estima que no altera lo señalado la circunstancia de que hubiere existido un recurso d

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en independientemente de las fechas de actuaciones ante el Juez a quo, la decisión del asunto materia de esta apelación exige analizar la aplicabilidad de la institución del abandono del procedimiento en primera instancia, estando pendiente la resolución de un recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y que incida en la causa. Segundo: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Del tenor de la norma transcrita ha de concluirse que la referencia “al juicio” dice relación con la integridad del procedimiento judicial que, en cualquiera de sus formas, está constituído por un conjunto de actuaciones que, le confieren el carácter de una unidad, sin que la generación de cuadernos o la interposición de recursos, puedan desvirtuar la consideración de ser un solo todo. Tercero: Que, si bien la concesión de un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, en los casos en que proceda, mantiene en vigor la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, ello no involucra una obligación para el demandante en orden a instar por actuaciones cuya efectividad es incierta ante la eventualidad de los efectos de una apelación cuyos resultados son impredecibles. Estimar lo contrario, importaría imponer una carga procesal que puede resultar inconducente y, con ello, afectar el principio de economía procesal. Por ende, la opción de continuar actuando ante el tribunal inferior, pendiente una apelación en el solo efecto devolutivo, configura una facultad de la parte y no una imposición. Cuarto: Que el abandono del procedimiento constituye una sanción a la inactividad de las partes, la cual, se produce ante la “cesación” de la prosecución del juicio. En el caso en estudio no puede importar cesación de la tramitación desde que, durante el lapso que se aduce, hubo actividad en los recursos de apelación que, en su calidad de tales, son parte del juicio; y, consecuencialmente, no cabe sancionar pasividad en una instancia si en la otra hubo actividad tendiente a dar curso a la acción. Ello es más claro aún si se considerara que los efectos del abandono afectan a lo actuado en ambas instancias. Quinto: Que, la drasticidad de los efectos que importa el abandono del procedimiento exige la interpretación de las normas que lo regulan en el carácter de sanción y, como tal, con criterio restrictivo; y aplicarlo solo cuando se dan inequívocamente los presupuestos que justifican su procedencia. Por ende, resulta razonable considerar que la pasividad exigida por el legislador ha de manifestarse en la totalidad del procedimiento, esto es, en ambas instancias, de modo que exista evidencia de desinterés en la prosecución del juicio. Sexto: Que

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas por la ejecutada, se recibió la causa a prueba y se ordenó notificar por cédula, mediante resolución de 14 de junio de 2017, respecto de la cual apeló la parte ejecutante, concediéndose el recurso en el solo efecto devolutivo; · Que ambos recursos, ingresados en esta Corte bajo los roles N° 2.588-2017 y N° 2.919-2017, fueron acumulados, siendos fallados con fecha 15 de diciembre de 2017 y ordenándose su devolución al tribunal de primera instancia el 11 de enero de 2018; · Que con fecha 28 de marzo de 2018, la ejecutada solicita se declare el abandono del procedimiento, indicando que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la de fecha 13 de junio de 2017, en que el demandante pidió pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las excepciones opuestas, transcurriendo así un lapso superior a 6 meses que contempla la procedencia del abandono alegado; · El sentenciador de primera instancia hizo lugar al abandono de procedimiento estimando que desde la última resolución recaída en gestión útil, 29 de junio de 2017, que rechazó recurso de reposición y concedió apelación en el sólo efecto devolutivo y la fecha de promoción del incidente, esto es 28 de marzo de 2018, concurrieron los presupuestos fácticos y jurídicos que autorizan la procedencia de aquel. Estima que no altera lo señalado la circunstancia de que hubiere existido un recurso de apelación pendiente ante esta Corte, atendido el efecto devolutivo

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Talca, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTO: Don Rodrigo Díaz Reveco, abogado, en representación de don Celso González Ramírez, demandante, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de mayo de 2018, que dió lugar a incidente de abandono de procedimiento, con costas: Como antecedentes de la causa corresponde tener presente: · Que la demandada interpuso

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