GUTIÉRREZ/RÍOS
Rol
Fecha
16 de abril de 2019
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que, en procedimiento sumario de demanda de precario caratulados “Gutiérrez con Ríos”, causa rol C 1577 - 2018 del Primer Juzgado Civil de Temuco, deducida por MARIA CRISTINA GUTIERREZ NUÑEZ, doña MARIA ISABEL GUTIERREZ NUÑEZ, y doña MARIA TERESA GUTIERREZ NUÑEZ, en contra de don JOSÉ NICANOR PEÑA ROJAS, y de doña CLAUDIA LUISA RIOS ROJAS, la demandada ha recurrido de apelación la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 de Julio de 2018 del folio 34, la que acogió la demanda de precario, con costas, condenando a los demandados a hacer entrega del inmueble objeto de la acción totalmente desocupado dentro de décimo día de ejecutoria el fallo, bajo apercibimiento de ser lanzados por la fuerza Pública en caso contrario. Se reproduce en alzada la sentencia apelada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos OCTAVO y NOVENO, que se eliminan, y teniendo en su lugar presente: PRIMERO: Que, se ha deducido apelación de la sentencia definitiva por la parte demandada a fin de que se revoque la resolución apelada y, en definitiva, se rechace la demanda de precario, se declare la posesión de los demandados sobre el inmueble de autos, eximiéndola del pago de las costas y condenando de estas a las actoras. SEGUNDO: Que, el precario es una situación de hecho contenida en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.” Esta situación de hecho es caracterizada por la ausencia absoluta de un vínculo jurídico existente entre las partes del juicio. TERCERO: Que, la prueba aportada en primera instancia resulta suficiente para dar por establecidos los dos primeros puntos del auto de prueba a saber: I.- Efectividad que los demandantes son dueños del inmueble que indican en su demanda. II.- Efectividad que los demandados se encuentran ocupando el inmueble sublite, tal como se establece en la sentencia definitiva en sus considerandos SEXTO y SÉPTIMO, sin embargo, en lo que concierne al tercer punto de dicha resolución, esto es la prueba de “III.- Si la ocupación del inmueble materia de la litis por parte de los demandados se debe a algún título distinto a la ignorancia o mera tolerancia de parte de los actores”, el razonamiento debe tener en consideración elementos que se desarrollan en lo que sigue. CUARTO: Que, conforme se desprende del artículo 1698 del Código Civil, regla de aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, incumbe probar un hecho al que lo alega, por ende, toca a los demandantes haber aportado prueba a fin de acreditar un estado anormal de las cosas, esto es no saber o tolerar que terceros ocupen un inmueble de su propiedad sin título alguno. QUINTO: Que, por ignorancia se puede considerar una situación en la cual los dueños no sabían o no estaban en condiciones de saber que la cosa, en esta causa un inmueble, estaba bajo la tenencia de un tercero, situación que no es la de este caso por cuanto de la revisión de la prueba aportada por la demandante, no se rindió prueba que permita establecer la ignorancia por parte de la actora. SEXTO: Que, por mera tolerancia debe entenderse una situación en que el demandado, no obstante conocer la tenencia u ocupación de la cosa, lo haya permitido hasta el momento en que decide no cesar en dicha pasividad, situación respecto de la cual tampoco se ha rendido prueba ya que toda la prueba de las actoras consistió única y exclusivamente en abundante documental tendiente a acreditar su derecho de dominio tal como lo relata la sentencia en su considerando CUARTO, de manera que no puede estimarse probado el punto tres del auto de prueba. SÉPTIMO: Que, el hecho de que no exista un título que justifique la presencia de los demandado en el inmueble de propiedad d
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, artículos 1698, 2195 y siguientes del Código Civil, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Se REVOCA, la resolución apelada de fecha seis de Julio de 2018 del Primer Juzgado Civil de Temuco, y en su lugar se dispone: 1.- Que, se rechaza la demanda de precario intentada por doña MARIA CRISTINA GUTIERREZ NUÑEZ, doña MARIA ISABEL GUTIERREZ NUÑEZ, y doña MARIA TERESA GUTIERREZ NUÑEZ, en contra de don JOSÉ NICANOR PEÑA ROJAS y de doña CLAUDIA LUISA RIOS ROJAS. 2.- Cada parte pagará sus costas, por estimarse que a la demandada le asistió motivo plausible para litigar. Redacción a cargo de la Abogada Integrante doña Hellen Teresita Pacheco Cornejo. Rol Civil N°1059 - 2018.
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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Que, en procedimiento sumario de demanda de precario caratulados “Gutiérrez con Ríos”, causa rol C 1577 - 2018 del Primer Juzgado Civil de Temuco, deducida por MARIA CRISTINA GUTIERREZ NUÑEZ, doña MARIA ISABEL GUTIERREZ NUÑEZ, y doña MARIA TERESA GUTIERREZ NUÑEZ, en contra de don JOSÉ NICANOR PEÑA ROJAS, y de doña CLAUDIA LU
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