/TAPIA
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Con fecha 09 de abril de 2019, compareció don Claudio Alejandro Herrera Reyes, Defensor Local Jefe de Puerto Varas, por el condenado Marco Alejandro Oñate Hernández, obrero, domiciliado en calle Puente con Nueva N° 64, Población García Moreno, en Puerto Varas, e interpuso recurso de amparo para que se deje sin efecto la resolución dictada en audiencia de fecha 05 de abril de 2019 por la cual, la Juez de Garantía de Puerto Varas, doña Paulina Tapia Lorca, no declaró la prescripción de la pena impuesta del condenado, resolución dictada con infracción a la legalidad vigente, en razón de lo siguiente: En audiencia de revisión de cumplimiento de penas correspondiente a la causa RIT 830-2017 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, se indicó por la Juez de Garantía, que el amparado no había solucionado el importe de la multa, equivalente a 1 Unidad Tributaria Mensual, impuesta por sentencia dictada con fecha 07 de mayo de 2017 que lo condenó como autor del delito consumado de lesiones menos graves. Asimismo se estableció que con posterioridad aquella sentencia no registra condenas posteriores a la referida. Así, habiendo transcurrido el plazo de 6 meses, en razón del artículo 97 del Código Penal, se solicitó por la defensa la prescripción de la pena, incidencia que fue rechazada por la magistrado. En este contexto, tratándose de las faltas penales, conforme al artículo 97 del Código Penal se ha establecido un plazo de prescripción de la pena de seis meses. Razón por la cual, la discusión sostenida en audiencia, como fundamento de la petición de prescripción, radicó en la consideración de la pena, esto es, en abstracto (pena asignada por ley al delito) o en concreto (pena impuesta en la sentencia definitiva). En este sentido el legislador ha empleado conceptos diversos para referirse a la prescripción de la acción penal y de la pena. En efecto, para el primer evento prescripción de la acción penal habla de pena impuesta por ley y en razón de ello habrá de estarse a
Fundamentos
considerando que el delito por el cual fue condenado es un simple delito, pese a la aplicación de un multa, y no una falta como señala el defensor, y en consecuencia no habían transcurrido los plazos legales para decretar dicho sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Penal. Así, a fin de decidir sobre la prescripción de la pena, no contaba con el antecedente respecto a salidas del país por parte del sentenciado, además, que las veces que se ha citado a audiencia de conversión de multa, el amparado no ha sido habido personalmente y solo ha sido notificado por cédula. A mayor abundamiento, no se cumple lo establecido en el artículo 102 del Código Penal, porque el sentenciado nunca ha comparecido a una audiencia de conversión de multa. En consecuencia, su libertad personal no se ha visto amenazada de alguna forma, por cuanto en la audiencia solo se rechazó la solicitud de la defensa en orden a declarar prescrita la pena, no se ha ordenado su detención, pese a las reiteradas audiencias en las que no ha comparecido, ni se ha resuelto su conversión a días de reclusión o prestación de servicios, ni se ha fijado nueva audiencia para discutir nuevamente el asunto. Además, la resolución de la cual la defensa recurre de amparo, no se encuentra firme ni ejecutoriada, por lo cual puede ser recurrible a través del recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 letra f) del Código Procesal Penal. Sin perjuicio, la defensa puede pedir directamente al tribunal fijar una nueva audiencia para debatir nuevamente el asunto, solicitando informe sobre salidas del país del sentenciado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la sola lectura del recurso de amparo y del informe, es posible concluir que la actuación considerada ilegal y arbitraria por el actor es que no se declaró la prescripción de la pena impuesta del condenado, con infracción a la legalidad vigente, ya que tratándose de las faltas penales, conforme al artículo 97 del Código Penal se ha establecido un plazo de prescripción de la pena de seis meses. TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, es posible concluir que en la causa RIT N° 830-2017, el 07 de mayo de 2017, el amparado j
Fallo
se declara la prescripción de la pena impuesta al amparado por sentencia dictada en causa RIT 830-2017 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas. Con fecha 11 de abril de 2019, informa doña Paulina Natalia Tapia Lorca, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, en el siguiente sentido: En primer lugar dio cuenta de la tramitación de la causa, para luego señalar que la solicitud de declarar la prescripción fue rechazada por el tribunal, considerando que el delito por el cual fue condenado es un simple delito, pese a la aplicación de un multa, y no una falta como señala el defensor, y en consecuencia no habían transcurrido los plazos legales para decretar dicho sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del Código Penal. Así, a fin de decidir sobre la prescripción de la pena, no contaba con el antecedente respecto a salidas del país por parte del sentenciado, además, que las veces que se ha citado a audiencia de conversión de multa, el amparado no ha sido habido personalmente y solo ha sido notificado por cédula. A mayor abundamiento, no se cumple lo establecido en el artículo 102 del Código Penal, porque el sentenciado nunca ha comparecido a una audiencia de conversión de multa. En consecuencia, su libertad personal no se ha visto amenazada de alguna forma, por cuanto en la audiencia solo se rechazó la solicitud de la defensa en orden a declarar prescrita la pena, no se ha ordenado su detención, pese a las reiteradas audiencias en las que no ha c
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Puerto Montt, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTO: Con fecha 09 de abril de 2019, compareció don Claudio Alejandro Herrera Reyes, Defensor Local Jefe de Puerto Varas, por el condenado Marco Alejandro Oñate Hernández, obrero, domiciliado en calle Puente con Nueva N° 64, Población García Moreno, en Puerto Varas, e interpuso recurso de amparo para que se deje sin efecto la resolución dictada
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