JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

DÍAZ CASTILLO, SANDRA CON SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN LUIS LIMITADA

Rol

Fecha

12 de abril de 2019

Materia

OTRAS MATERIAS SINDICALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que el abogado don Nicolás Páez Díaz, en representación de la denunciada Sociedad Educacional San Luis Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada en procedimiento laboral de aplicación general sobre denuncia por práctica antisindical, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, R.I.T. S-4-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió la denuncia impetrada en contra de su representada por doña Sandra Elena Díaz Castillo. Invoca como causal principal de nulidad la del artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 489 inciso 2º y 168 inciso final, ambos del Código del Trabajo. En subsidio, denuncia también la concurrencia de la causal de invalidez del artículo 478 letra b) del mismo compendio laboral, a saber, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista, con la asistencia de los apoderados de las partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto a la causal principal PRIMERO: Que fundando la causal de nulidad invocada de modo principal, indica la recurrente como normas violentadas con influencia sustancial en lo decidido, los artículos 489 inciso 2°, en relación con el artículo 168, ambas del Código del Trabajo. La primera, prescribe que “La denuncia (por vulneración de derechos fundamentales) deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168”; mientras que la segunda, prescribe “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”. Sostiene que la acción incoada por la contraria, al tenor de su denuncia, encuentra su fundamento en un supuesto despido antisindical sufrido por la actora, desde que detenta la calidad de presidente del sindicato de trabajadores desde el día 26 de febrero de 2018; pero, tal como se desprende de la norma precedentemente transcrita, no cualquier reclamo ante la autoridad administrativa produce el efecto de suspender el plazo contemplado en el artículo 168 inciso final del código citado, sino que para que ello suceda es necesario que exista una coherencia entre el fundamento de este reclamo y la posterior acción judicial que se intenta. Así, observa, que en el presente caso, el reclamo administrativo interpuesto por la actora con fecha 15 de marzo de 2018 ante la Inspección del Trabajo de Coquimbo (N°404/2018/617), versa sobre el despido injustificado en relación a la causal aplicada por el empleador, esto es necesidades de la empresa, donde se hace sólo una referencia genérica a conductas antisindicales; que luego, en el comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, el abogado de la trabajadora omitió hacer referencia alguna a la calidad de dirigente sindical de su representada. Y, en el mismo sentido, en la absolución de posiciones, la demandante también reconoció que la demanda fue la primera solicitud formal de reincorporación, por cuanto previamente, en instancia administrativa, no formuló denuncia o reclamo en tal sentido. Destaca que “la suspensión de la caducidad siempre es de carácter excepcional y por ello debe estar circunscrita a los casos específicos establecidos por la ley. Por lo demás, resulta evidente que cuando la ley señala que debe interponerse un reclamo por cualquiera de las causales invocadas, lo más coherente con su espíritu es que el procedimiento eventual que pueda seguirse de aquel reclamo, guarde relación con los hechos que se conocieron en sede administrativa, lo que no ocurre en el presente caso”. Entonces, como e

Fallo

fallo impugnado, que contiene las motivaciones e inferencias que llevaron al juez de la instancia a considerar que, no obstante la ausencia de un conocimiento formal, la empleadora no podía sino presumir que ésta se encontraba protegida por el fuero sindical, afirma que en tal raciocinio se habrían infraccionado las reglas de la lógica, procediendo, enseguida, a señalar los elementos de la prueba rendida que lo llevarían hacia dicha conclusión, agregando: “…sobre la base de tales antecedentes, no es dable concluir que esta parte debía presumir la calidad de dirigente de la denunciante, tal razonamiento es en definitiva el que sustenta la condena del sentenciador; así conforme a la regla de la lógica de la inferencia deductiva, el razonamiento efectuado por el juez a quo contraría la lógica en la regla en cuestión, por cuanto, de las premisas ya referidas, concordantes, múltiples, precisas y conexas, es dable inferir el desconocimiento de esta parte de la calidad de directora del sindicato de la denunciante…El razonamiento en cuestión, influye en lo dispositivo del fallo, ya que de entender que esta parte tomó conocimiento de la calidad de dirigente sindical de la actora al momento de ser notificado de la demanda, se habría ordenado la reincorporación con pago de remuneraciones a la fecha de toma de conocimiento de tal calidad, y atendido la inexistencia de un ánimo de lesionar la libertad sindical –producto de tal ignorancia- , la solicitud de declaración de prácticas antisin

Texto Completo (Preview)

Díaz Castillo, Sandra Sociedad Educacional San Luis Ltda. Otras materias sindicales Rol N° 314-2018.- (S-4-2018 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Que el abogado don Nicolás Páez Díaz, en representación de la denunciada Sociedad Educacional San Luis Limitada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cinc

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