COMUNIDAD CONDOMINIO SOL ORIENTE CONTRA RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Jaime Ricardo Arriagada Contreras, abogado, en representación de Comunidad Condominio Sol Oriente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Laonzana N° 2409, de esta ciudad, quien recurre de protección en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Jorge Sims San Martín Román, ambos domiciliados en Amunategui N° 178, Piso 2, comuna de Santiago, por haber vulnerado su derecho reconocido en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política. Señala que mediante Póliza N° 933802-1, su representante contrató con la recurrida un seguro ascendente a 50.500 Unidades de Fomento, respectos de los bienes de dominio común del Condominio, cuya vigencia se pactó desde el 10 de septiembre de 2018 al 10 de septiembre de 2019. Agrega que en la referida póliza, en su cláusula sobre “incendio y daños físicos a consecuencia de sismo”, se incluía como riesgo asegurado “…el incendio y los daños materiales a los bienes asegurados causados por sismo”. Expone que con fecha 1 de noviembre de 2018, a las 19:20 horas se produjo un sismo de 6.2 de magnitud Richter, a 32 kilómetros al sur de Camiña, que generó daños en los bienes de dominio del condominio Sol Oriente. En atención a lo señalado, su representada practicó la denuncia formal del siniestro a la recurrida, quienes luego de la realización de la liquidación respectiva, emiten un informe final de liquidación N° 14669, el cual concluyó que la pérdida indemnizable del siniestro alcanza a la suma única y total de 1.579,96 Unidades de Fomento, recomendando a la recurrida, pagar a su representada la suma de 696,56 Unidades de Fomento. La recurrida no impugnó el informe final, allanándose al pago de la suma ajustada por el liquidador del siniestro. Indica que, no obstante no estar de acuerdo con la suma que el Liquidador recomendaba que debía pagar la Compañía de Seguros a su representada, y luego de realizar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, de los antecedentes colacionados en la parte expositiva, se desprende que la recurrente reclama de su derecho de percibir la suma no disputada determinada en informe final de liquidación N° 14669, la que ha sido condicionada a la firma de un finiquito, sin reserva de acciones y a la renuncia de las misma, impidiendo, por consiguiente, su derecho a demandar la diferencia entre la pérdida reclamada y la suma no disputada, privando, perturbando y amenazando,
Fallo
por tanto, la obligación que reclama el recurrente ya se encuentra cumplida por parte de su representada. Concluye señalando que bajo ninguna razón o consideración su allanamiento implica un reconocimiento u aceptación de las diferencias existentes en cuanto a la cuantía de la indemnización propuesta por el liquidador, que la Compañía avala y respalda. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, de los antecedentes colacionados en la parte expositiva, se desprende que la recurrente reclama de su derecho de percibir la suma no disputada determinada en informe final de liquidación N° 14669, la que ha sido condicionada a la firma de un finiquito, sin reserva de acciones y a la renuncia de las misma, impidiendo, por consiguiente, su derecho a demandar la diferencia entre la pérdida reclamada y la suma no disputada, privando, perturbando y amenazando, por tanto, su derecho constitucional asegurado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la R
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Iquique, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece Jaime Ricardo Arriagada Contreras, abogado, en representación de Comunidad Condominio Sol Oriente, ambos domiciliados para estos efectos en calle Laonzana N° 2409, de esta ciudad, quien recurre de protección en contra de Renta Nacional Compañía de Seguros Generales S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente po
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