RECURSO DE PROTECCION HOSPITAL REGIONAL DE TEMUCO/BUSTOS JIMENEZ CLAUDIO Y OTRA
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece doña CATHERINE ARGELIA SANTIBAÑEZ MUÑOZ, Abogado, en representación del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, de Temuco, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 115 de la ciudad de Temuco, deduce acción constitucional de protección, en favor del paciente y menor de edad A.B.V., en contra de sus padres Claudio Andrés Bustos Jiménez y Karina Andrea Veloso Ibáñez, por la negativa a vacunar a la menor, lo que vulnera la garantía constitucional de los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Se funda esta acción constitucional en que los padres del menor A.B. V., al informarles, que debido a la edad del menor debían colocarle la vacuna de los 12 meses, ellos se negaron rotundamente, aduciendo que tienen desconfianza en su efectividad. Cabe señalarle además que el niño, actualmente tiene 1 año 4 meses de edad. Expresa que esta es la segunda vez que se recurre en contra de los padres del menor A.B.V., ya que, este menos nació el día 8 de agosto de 2017, con una cardiopatía congénita denominada CIV amplia, patología que los padres se negaron a operar, pese a las indicaciones que le había efectuado el médico tratante, ya que la negación a someter a su hijo a la intervención quirúrgica para corrección de la cardiopatía congénita, acarreaba poner en peligro la vida del niño, y que a raíz de ello, con fecha 21 de diciembre de 2017, se interpuso en contra de ellos, Recurso de Protección N°5976-2017. Estima vulnerados los derechos consagrados en los artículos 19 N°l y N°9 de la Constitución Política de la República, ya que la vacuna que le corresponde colocarse, es de carácter obligatorio, pues dice relación con aquellas vacunas contempladas en el Programa Nacional de Inmunizaciones, amparada por el Decreto exento N°6, de fecha 29 de enero de 2010 del Ministerio de Salud; por lo que, la negación a la inoculación, no solo es atentatorio en contra la salud y vida del menor de edad, sino que en contra toda la sociedad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal. Considerando la narración de hechos y los enunciados de derecho, que contiene el recurso, en lo pertinente, se deduce, que la garantía conculcada y por la cual pide intervención judicial es la contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, referida al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y no la del derecho a elegir el sistema de protección de salud del nº 9. SEGUNDO: Que, al informar, la recurrida no contradice la dinámica de ocurrencia de hechos, invocados por la actora como sustento del recurso. Por el contrario, se alude a una serie de otros factores que justifican su postura, en concreto, por estimar que prefieren inmunizar a su hijo por medios alternativos y por no existir estudios científicos de la inocuidad de las vacunas. TERCERO: Que el ordenamiento jurídico nacional consagra en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, el derecho a la vida y la integridad física y síquica de la persona, garantía protegida especialmente por el recurso de protección en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, de modo que es imperativo, especialmente para los servicios públicos de salud, velar, precisamente, por la salud y la vida de las personas que conforman la sociedad, aun contrariando la voluntad de éstas y/o la de su entorno familiar. CUARTO: Que, la obligatoriedad de la vacunación omitida en el lactante, fue dispuesta mediante Decreto N°6 exento, promulgado el 29 de enero de 2010, que dispone como acción “la vacunación obligatoria de la población contra las enfermedades inmunoprevenibles que se indican, en las oportunidades y efectuada por los establecimientos que señalan:…”, QUINTO: Que, por lo demás, la norma antes aludida encuentra su fuente en el Código Sanitario, cuerpo de normas que en su artículo 32 dispone que: “El Servicio Nacional de Salud tendrá a su cargo la vacunación de los habitantes contra las enfermedades transmisibles. El Presidente de la República, a propuesta del Director de Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la población contra las enfermedades transmisibles para los cuales existan procedimientos eficaces de inmunización. Igualmente, podrá declarar obligatoria la vacunación de los animales contra enfermedades transmisibles al hombre. El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas necesarias para que, en interés de la salud pública, las autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria” SEXTO: Que conforme lo expuesto y
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Se ACOGE el recurso interpuesto por doña CATHERINE ARGELIA SANTIBAÑEZ MUÑOZ, en representación del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, de Temuco, en favor del paciente y menor de edad A.B.V., y en contra de sus padres Claudio Andrés Bustos Jiménez y Karina Andrea Veloso Ibáñez, en consecuencia, se ordena a estos últimos que procedan a la vacunación del paciente y menor de edad A.B.V en los términos solicitados, tan pronto como quede ejecutoriada la presente sentencia. Fallo redactado por la abogada integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°Protección-6656-2018. Se deja constancia que no firma la abogada integrante Sra. Hellen Pacheco Cornejo, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de abril de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece doña CATHERINE ARGELIA SANTIBAÑEZ MUÑOZ, Abogado, en representación del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, de Temuco, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 115 de la ciudad de Temuco, deduce acción constitucional de protección, en favor del paciente y menor de edad A.B.V., en contra de sus padres Claudio And
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica