MAGALY GONZALEZ PARRA CONTRA DAISY MENESES HERNANDEZ
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A fojas 6, comparece doña Magaly Josefina González Parra, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Carmen N° 137, departamento 1801, comuna de Santiago, quien deduce recurso de protección en contra de doña Daisy Evelyn Meneses Hernández, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Aguas Marinas N° 602, comuna de El Bosque, por cuanto ésta ha realizado una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas a través de internet, lo que estima constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta las garantías constitucionales consagradas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto ha afectado su honra, imagen y vida privada, en relación con el derecho a la integridad psíquica. Refiere que la recurrida es hija de su cónyuge, y que desde que contrajo matrimonio con éste ella ha tenido un comportamiento y actitud hostil hacia su persona, aunque no tenían la aptitud de afectar alguna garantía constitucional. Sin embargo, ahora ha comenzado con denostaciones por redes sociales, específicamente a través la plataforma Facebook. Así, el 18 de marzo del presente año a las 12:57 horas la recurrida realizó una publicación, en la que se incluía una fotografía de la actora, en la que, de modo público y sin ninguna restricción de privacidad, señalaba “FUNO A MAGALY GONZALEZ-FAVOR COMPARTIR. Funo a esta mujer por aprovecharse de la agonía de mi madre apunto de fallecer para entrar a nuestras vidas diciendo que venía como un ángel de luz para sanar nuestro hogar. Todo lo tenía pensado ocupo el dolor y el sufrimiento de todos por el fallecimiento de nuestra madre, meses antes había conocido a nuestro padre y se aprovechó de las circunstancias favorables para ella y a solo meses del fallecimiento logro casarse con nuestro padre para mantenerse en el país. Mujer sin corazón ocupo su religión para aprovecharse de los demás trabajando en la Radio cristiana y en otros medios de comunicación mi familia jamás fue la misma se
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, aun en grado de amenaza, algunas garantías de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección Segundo: Que constituye un hecho pacífico que 18 de marzo de 2019, a través de la red social "Facebook", el recurrente tomó conocimiento que la recurrida hizo una "funa" en los términos reseñados en lo expositivo de esta sentencia. De esta forma, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la publicación realizada con fecha 10 de agosto de 2018, a través de la red social "Facebook" por medio de su página, además de una fotografía de la recurrida, describiendo ciertas actuaciones de la mismas y de un llamado a "funarla", expresión que se entiende en el uso común como denostarla públicamente. Cuarto: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Así también ocurre en el ámbito internacional, en el que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, cuyo texto fue aprobado en la resolución N° 217 de 3 de marzo de 2009, prescribe en su artículo 12 que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". Por su parte la Convención Americana Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: "N° 1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral" y en su artículo 11 N° 1 establece que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad"; en su número 2, que "Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación"; y en su número 3°, que "Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge la acción constitucional interpuesta por doña Magaly Josefina González Parra, en contra de doña Daisy Evelyn Meneses, sin costas, y en consecuencia se ordena a ésta última, eliminar el contenido publicado en descrédito del recurrente de Facebook, debiendo abstenerse la recurrida de realizar publicaciones de este tipo por cualquier vía y medio. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1785-2019 protección Redactó la ministra señora Claudia Lazen M. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los ministros señor Carlos Farías Pino, señora Claudia Lazen Manzur y el abogado integrante señor Claudio Pavéz Ahumada.
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a doce de abril de dos mil diecinueve. Vistos: A fojas 6, comparece doña Magaly Josefina González Parra, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Carmen N° 137, departamento 1801, comuna de Santiago, quien deduce recurso de protección en contra de doña Daisy Evelyn Meneses Hernández, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Aguas Marinas N° 602, comuna de El Bosque, p
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