JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

GALLEGUILLOS ALQUINTA, GONZALO CON ITARIAS LTDA Y OTRAS

Rol

Fecha

12 de abril de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RUC 18-4-0083162-5, RIT O-70-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados "GALLEGUILLOS con ITARIAS LTDA Y OTROS", en procedimiento ordinario, el abogado don Sergio Eduardo Pizarro Mazuela, en representación de la parte demandada, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguiente del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, por el Juez, don Rodrigo Díaz Figueroa, que acogió en todas sus partes y con costas la demanda, declarando que las demandadas “Aquaviam SpA, Aquaviam Ltda.” (actualmente "Sociedad Comercial y de Servicios Aquaroll SpA"), “Aquaviam Service SpA”, (actualmente "Minga SpA") e "Inversiones, Ingeniería, Construcción y Transportes Arias Limitada" o "Itarias Ltda" constituyen una unidad económica en los términos que establece el artículo 3 del Código del Trabajo, que el despido es injustificado y nulo, condenándolas a pagar solidariamente las prestaciones demandadas. Además, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el demandado Ministerio de Obras Públicas-Dirección de Obras Hidráulicas. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada corresponde a aquella establecida en el artículo 478, letra b) del Código de Trabajo, esto es, "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica", lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone al efecto que jamás fue citado a comparecer ante la Inspección del Trabajo correspondiente, en razón del reclamo interpuesto en dicha sede, siendo citada en dicha instancia solamente la empresa “Aquaviam SpA”, pues tal como habría quedado acreditado en la secuela de este proceso, la mencionada empresa fue quien contrajo formalmente obligaciones de índole laboral con el actor; apareciendo por primera vez en este proceso el nombre de su representante legal, don Alejandro Arias Aldunate, al momento de ser notificada su parte. Señala, que el demandante en su libelo no explica con claridad cuál de las demandadas de autos ejerce la dirección de este "grupo empresarial" o cómo las tres demandadas organizarían las actividades para configurar un sólo centro para efectos laborales, esto es, si comparten un departamento de recursos humanos o centralizan actividades, tales como el pago de remuneraciones, determinación de contratación y despidos, entre otros. En lo que respecta a la prueba, el resultado de la fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo, daría cuenta de la inexistencia de relación entre las demandadas, en términos de propiedad, domicilio y giros o actividades complementarias, lo que impediría establecer con certeza la existencia de una dirección laboral común, ni daría cuenta del modo en que esta se desarrollaría, sin que existan antecedentes que precisen qué jefatura centraliza el control y fiscalización de los trabajadores del grupo, desde donde se emitirían los contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones o cartas de despido. Tampoco constaría que las demandadas actúen frente a terceros o a autoridades públicas como el empleador común de todos los trabajadores del grupo. Y, en particular, tampoco el demandante habría logrado establecer quién sería la persona, cargo, sección o departamento que materializaría esta dirección común. De esta forma sostiene que no es posible identificar medios de prueba suficientes, que permitan concluir la existencia de una sola unidad económica o empresarial, no al menos al tenor de lo previsto en el inciso cuarto del referido artículo 3° del Código del Trabajo. Solicita en definitiva, que se tenga por interpuesto el recurso de nulidad, se acoja, se invalide el

Fallo

fallo recurrido y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo en el que se resuelva rechazar la demanda interpuesta en su contra. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad como todo medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, es principalmente, ante todo, un recurso de derecho estricto que debe sujetarse rigurosamente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo término, por las causales expresamente establecidas en la Ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales, si son varias las invocadas; todo lo cual, fija el alcance de la competencia del Tribunal. Al respecto, es preciso establecer que en la estructura del nuevo procedimiento laboral, específicamente en lo relativo a este recurso, se evidencia por un lado la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del Código del ramo, en atención al fin perseguido por ellas, esto es, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la Ley, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores de Justicia y como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aque

Texto Completo (Preview)

Gonzalo Galleguillos Alquinta Itarias Ltda Nulidad Laboral y Otros. Rol N° 330-2018 (O-70-2018 del Juzgado del Trabajo de La Serena). La Serena, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en estos autos RUC 18-4-0083162-5, RIT O-70-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados "GALLEGUILLOS con ITARIAS LTDA Y OTROS", en procedimiento ordinario, el abogado don Sergio Edu

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