RECURRENTE:MARIA ANGELICA CATALAN MORALES RECURRIDO:COMPAÑIA ASEGURADORA OHIO NATIONAL SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
Fecha
12 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece María Angélica Catalán Morales, con domicilio en Calle Los Alerces N° 657, casa 17, Condominio El Pilar, Población 13 de mayo, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de Compañía Aseguradora Ohio National Seguros de Vida S.A, con domicilio en Calle El Bosque Norte N° 0125, Las Condes, Santiago. Señala que con fecha 6 de junio de 2018 mientras recorría el centro de Rancagua, una joven le ofreció una tarjeta de crédito de la Tienda La Polar, le hizo firmar los documentos y le dijo que sólo tenía que pagar la tarjeta cuando ocupara el crédito, grande fue su sorpresa cuando la llaman de La Polar para cobrarle un seguro que no había contratado, le explicó tal circunstancia a la persona, diciéndole que era una anciana de 68 años y que tenía una pensión mínimo, al no ser escuchada se fue a Servicio Nacional del Consumidor y el martes 19 de febrero del año en curso, fue a buscar la respuesta, informándosele que ella había firmado un documento para contratar un seguro, lo que es falso, pues nunca había visto ese documento. Finalmente pide que se dé orden de no innovar en la cobranza que le hace el recurrido, ya que la firma del documento fue obtenida en virtud de un engaño, aprovechándose de su edad, pues nunca se le dijo que estaba contratando un seguro. Informa Inversiones SCG S.A, señala que la recurrente con fecha 15 de junio de 2018 contrató con la compañía Ohio National Seguros de Vida S.A un seguro de muerte accidental, firmada de su puño y letra, en la contratación de dicho seguro actuó como intermediario La Polar Corredores de Seguros Ltda., empresa relacionada a su parte, en dicho acto le fue entregada una copia de la póliza. Agrega que el día 4 de septiembre de 2018, la Sra. Catalán interpuso un reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor, desconociendo la contratación. A dicho reclamo, La Polar Corredores de Seguros Ltda. respondió, con fecha 10 de septiembre de 2018, que la recurrente registraba la contratación del Seguro
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por finalidad proteger a quien ha sido perturbado en el ejercicio legítimo de un derecho garantizado por nuestra Constitución Política, por actos u omisiones que no está jurídicamente obligado a soportar. De este modo, para que opere esta acción de amparo es preciso que quien recurre sea titular de un derecho claro e indubitado y que este derecho esté siendo amenazado o violado por actos u omisiones ilegales y arbitrarias de otro, ya sea un particular o una autoridad, y que resulten acreditados. Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar el daño producido. SEGUNDO: Que, para la decisión del asunto, cabe tener presente que el acto que motiva la presente acción cautelar lo constituye el cobro de un seguro de vida que la recurrente desconoce haber contratado. TERCERO: Que las recurridas, evacuando sus informes, han manifestado que el seguro de muerte accidental de la recurrente con el beneficio adicional de asistencia clínica domiciliaria familiar, se encuentra desistido desde el 6 de septiembre del año recién pasado, por lo que no existen en el futuro cobros asociados. CUARTO: Que atendido lo expresado en el motivo precedente, y constando en autos que no existen cobros posteriores a la fecha del cese del seguro en cuestión, el recurso deducido perdió oportunidad, pues ninguna medida de protección podría adoptarse en el evento de acogerse la acción, motivo por el que esta Corte no se encuentra en condiciones de adoptar ninguna de las medidas protectoras que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el presente recurso necesariamente deberá ser rechazado. QUINTO: Que en cuanto a la existencia de algún cobro del seguro en fecha anterior a la que se le tuvo por desistido, el recurso no es claro al indicar qué cobro es el que considera ilegal o arbitrario, uno anterior a la fecha del cese del contrato de seguro o aquellos a que podría haber estado expuesta de haber continuado su vigencia, sin indicar igualmente el monto de dicho cobro y la forma como se le estaría exigiendo su pago, por lo que no es posible acoger el recurso en esa parte, desde que la recurrente no acompaña ningún antecedente que dé cuenta de ello, como tampoco lo mencionan las recurridas. En consecuencia, no encontrándose fehacientemente establecido en autos las alegaciones del recurso, es que no ha podido determinarse la existencia de un acto ilegal o arbitrario que haya conculcado alguna garantía constitucional,
Fallo
por tanto, deberá desestimarse el deducido en estos antecedentes, sin perjuicio de las demás acciones que estimen procedentes. De conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña María Angélica Catalán Morales, sin costas por tener motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1157-2019-PROTECCIÓN.
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Rancagua, doce de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece María Angélica Catalán Morales, con domicilio en Calle Los Alerces N° 657, casa 17, Condominio El Pilar, Población 13 de mayo, Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra de Compañía Aseguradora Ohio National Seguros de Vida S.A, con domicilio en Calle El Bosque Norte N° 0125, Las Condes, Santiago. Señala que con fecha 6 d
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