SIN INFORMACION

JOSE SOTO VILLAROEL CONTRA MARIA FRANCISCA SOTO VILLAROEL

Rol

Fecha

15 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 23 de marzo de 2019, comparece don JOSÉ SOTO VILLARROEL, cédula nacional de identidad 6.070.909-2, domiciliado en Colaco S/N, interponiendo recurso de protección contra de doña MARÍA FRANCISCA SOTO VILLARROEL, mismo domicilio, indicando que mantiene un portón cerrado encontrándose con candado sin pedir opinión de los hermanos de un camino vecinal donde se encuentran cinco familias más entre ellas se encuentran 2 adultos mayores y niños que deben caminar una considerable distancia y mojarse, que el portón cerrado provoca problemas de acceso al camino impidiendo que las personas puedan comprar leña, el ingreso a familiares que tengan vehículos también impidiendo que, en caso de emergencia, incendio o accidente no pueden ingresar, ya que el portón está cerrado las 24 horas del día durante la semana. Acompaña fotografías del lugar. Que, con fecha 25 de marzo de este año, se tuvo por interpuesto el recurso, declarándolo admisible, y concediendo orden de no innovar, disponiendo el retiro del candado u otro obstáculo que impida la apertura del portón para el acceso y tránsito del recurrente y familias que residen en el inmueble; y a su vez, se requirió informe a Carabineros del sector sobre los hechos materia del recurso. Que, a través de Ordinario N° 29 de 26 de marzo de 2019, informa Carabineros del Reten de Pargua, indicando que se trasladaron al sector rural de Colaco, comuna de Calbuco hasta el lugar físico donde se encontraba el portón cerrado, lugar donde la recurrida de forma voluntaria procedió al retiro del candado y a hender dicho portón metálico; que la Sra. Soto manifestó que el cierre del portón había sido una decisión unánime entre los hermanos que habitaban dicho predio, el cual mantiene en sucesión y la finalidad de mantenerlo cerrado es para que los animales no salgan a la vía pública y evitar un mal mayor, además manifiesta que todos sus familiares que residen en dicho lugar mantienen copia de las llaves del cand

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con que la recurrida habría instalado un portón en el camino vecinal con candado, lo que impediría el libre tránsito del actor. TERCERO: Que, en cuanto al primer requisito de procedencia de la acción, esto es, la existencia de un acto ilegal y arbitrario, no cabe duda del informe de Carabineros de Chile y de lo expuesto por la propia recurrida que el portón referido ya no se encuentra con candado que lo mantenga cerrado, por lo que no existe entorpecimiento alguno para la libre circulación. Se precisó además por la propia Sra. Soto que el portón tiene 2 accesos, uno peatonal siempre abierto y otro para vehículos respecto del cual todos los residentes del lugar tienen llaves del candado. CUARTO: Que, así las cosas, no se advierte una alteración del statu quo en los términos que se acusan, más aún si la actora alude en su recurso que desde junio de 2018 todos los hermanos habían tomado conocimiento de la renovación del portón. QUINTO: Que, siguiendo con lo razonado, del análisis de los antecedentes que obran en estos, no es posible constatar que la recurrida por vías de hecho haya modificado una situación preexistente como lo es impedir el libre tránsito del actor por un camino. En consecuencia, no habiéndose acreditado la ilegalidad y/o arbitrariedad del acto en los términos plasmados en el recurso, y con ello no habiéndose probado el primer requisito de procedencia de la acción, resulta forzoso no dar lugar al mismo en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar,

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por JOSÉ SOTO VILLARROEL, contra de doña MARÍA FRANCISCA SOTO VILLARROEL, ambos ya individualizados. II.- Que, no se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Atendido a lo resuelto, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese, regístrese, y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García Rol N° 435-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de abril de dos mil diecinueve VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 23 de marzo de 2019, comparece don JOSÉ SOTO VILLARROEL, cédula nacional de identidad 6.070.909-2, domiciliado en Colaco S/N, interponiendo recurso de protección contra de doña MARÍA FRANCISCA SOTO VILLARROEL, mismo domicilio, indicando que mantiene un portón cerrado encontrándose con candado sin pedir op

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica