SIN INFORMACION

OYARZÚN/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

11 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1 compareció el abogado Rodrigo Vargas Molina, quien, en representación de Carla Valentina Oyarzun Loayza, asistente social, domiciliada en calle Gobernador Arturo Pinto Canobra Nro 1502, Villa Altos de Gamboa, Castro, interpuso acción cautelar de protección en contra del Banco de Chile, representada por Pablo Granifo Lavin, con domicilio en calle Ahumada Nro 251, Santiago, por estimar que esta última ha vulnerado sus derechos constitucionales, garantizados en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene la parte recurrente que el día 7 de septiembre de 2018 fueron efectuados tres cargos, por $ 600.000 cada uno, contra una tarjeta de crédito asociada a su cuenta corriente en el Banco de Chile. Advertida la situación el 17 de octubre de 2018, señaló haber formulado un reclamo al Banco para obtener la devolución de los fondos que fueron cargados a su cuenta corriente. Sin embargo, la reclamación es desestimada por la entidad crediticia el 12 de diciembre de 2018, señalando que las transacciones fueron realizadas mediante la emisión de tarjetas virtuales que necesitan clave y digipass como dispositivos de seguridad para su creación Indicó la recurrente, sin embargo, que la tarjeta a la que se asoció el cargo y la creación de tarjetas virtuales fue bloqueada el año 2016. No obstante ello, el Banco le otorgó una nueva, sin su consentimiento y de cuya existencia se enteró sólo con ocasión del episodio que relata. Añade que para la operación se utilizó la tarjeta antigua y el Banco utilizó como respaldo el nuevo plástico. Luego de citar la opinión del profesor Hernán Corral, concluye que si no puede imputarse negligencia al titular de la cuenta normalmente será responsabilidad del Banco responder por los dineros depositados y sustraídos fraudulentamente, dado que la raíz del contrato de cuenta corriente está contemplado en el depósito irregular, en el que depositario se hace dueño de lo depositado. Añade que en el mis

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que el objeto de la acción cautelar dice relación con la negativa del Banco recurrido de revertir el cargo en la cuenta corriente de la actora por la suma de $ 1.802.653, que se origina en tres imputaciones por $ 600.000 cada una relacionadas a una tarjeta de crédito de la actora y que, según el propio apoderado del Banco afirmó en su alegato, son el resultado de un estafa de la que fue víctima la recurrente. Cuarto: Que la primera defensa del Banco recurrido, la extemporaneidad de la acción cautelar, será desestimada pues si bien es efectivo que la actora tomó conocimiento del cargo en su cuenta corriente el pasado mes de octubre, el arbitrio se funda en la negativa del Banco a restituir tales fondos, el cual sólo se manifiesta el pasado 12 de diciembre de 2018. Fecha que confrontada con la de interposición del recurso, permite concluir que éste se encuentra dentro del término de 30 días previsto por el Auto Acordado que regula la Tramitación y

Fallo

Fallo de Recurso de Protección. Quinto: Que, en efecto las partes se encuentran ligadas por un contrato de cuenta corriente, el cual participa de las características del depósito irregular por medio del cual el Banco asume la obligación de resguardar los fondos del cliente, cuyo dominio adquiere, y restituirlos, en tanto bienes fungibles. En otros términos, el Banco puede por un lado, disponer del dinero depositado por el cliente, mientras que el cliente, por el otro, puede también disponer de los fondos depositados, pues el Banco adquirió la obligación de restituirlos en igual género. Sexto: Que el Banco ha señalado que en las operaciones efectuadas con cargo a una tarjeta de crédito de la cliente ha existido responsabilidad de ésta, atendido que dado el uso de claves de seguridad personales. Sin embargo, el propio Banco refiere que el actora fue objeto de una Estafa, reconociendo así que la actora fue engañada para efectuar operaciones con cargo a una tarjeta la que dice haber bloqueado hace 3 años (cuestión respecto de la cual el Banco recurrido no se hace cargo) o bien que derechamente tales operaciones fueron realizadas por terceros, pero que en ningún caso se trató de operaciones ejecutadas por la recurrente en las cuales su voluntad haya estado exenta de vicios. Séptimo: Que en cualquier caso, frente a la existencia de un fraude es la parte recurrida la engañada, pues se le ha hecho creer que el cliente ha efectuado libremente operaciones con cargo a su tarjeta. De

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de abril de dos mil diecinueve Visto: A folio 1 compareció el abogado Rodrigo Vargas Molina, quien, en representación de Carla Valentina Oyarzun Loayza, asistente social, domiciliada en calle Gobernador Arturo Pinto Canobra Nro 1502, Villa Altos de Gamboa, Castro, interpuso acción cautelar de protección en contra del Banco de Chile, representada por Pablo Granifo Lavin, con domi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica