1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

BANCO DE CHILE / PATRICIA DE LAS MERCEDES OJEDA CARREÑO

Rol

Fecha

11 de abril de 2019

Materia

DESPOSEIMIENTO, ACCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando octavo que se elimina. Y, se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que para una acertada resolución del asunto, se deben tener en especial consideración los siguientes hechos de relevancia jurídica: a) El deudor personal, don Francisco Ortega Laborda incurrió en mora en el pago de las cuotas pactadas en el mutuo hipotecario celebrado el 26 de junio de 2009, a partir de aquella que vencía el mes de noviembre de 2013; b) La demandada, doña Patricia Ojeda Carreño es garante hipotecaria de las obligaciones del deudor principal; c) La gestión preparatoria de desposeimiento se notificó el 27 de mayo de 2017 y la demanda ejecutiva el 9 de junio de 2018; d) Respecto del deudor personal, el banco demandante presentó demanda ejecutiva ante el 12 Juzgado Civil de Santiago en causa Rol N° 18.474-2014, notificada el 7 de abril de 2014, se opusieron excepciones a la ejecución, las que se recibieron a prueba, encontrándose actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago un recurso de apelación deducido por el ejecutante en contra de la resolución de 17 de julio de 2018, que acogió un incidente sobre abandono del procedimiento; Segundo: Que, la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal, producida con la notificación y requerimiento de éste en el juicio ejecutivo seguido en su contra ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, se extiende a la acción de desposeimiento seguido en estos autos, atendida la naturaleza accesoria de la hipoteca, consecuentemente de la acción de desposeimiento seguida para perseguirla. Tercero: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2518 del Código Civil, la interrupción civil de la prescripción que extingue las acciones ajenas ocurre por efecto de la demanda judicial, salvo los casos contemplados en el artículo 2503 de la misma codificación sustantiva. En efecto, el inciso 3º del artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción extintiva o liberatoria se interrumpe por la demanda judicial, pero, agrega la norma, salvos los casos del artículo 2503. Este último precepto, contenido en el párrafo relativo a la regulación de la prescripción adquisitiva, en el Nº 2 de su inciso 2º establece que sólo el que ha intentado este recurso -entiéndese sólo el que ha deducido la demanda- podrá alegar la interrupción; y ni aun él si se desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia. Si bien la notificación de la demanda en los referidos autos Rol Nº 18.474-2014 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, en principio, interrumpió civilmente la prescripción, lo cierto es que se declaró abandono del procedimiento. Con todo, la resolución que resolvió dicha incidencia, no se encuentra ejecutoriada -según se lee de la certificación efectuada por la señora ministro de fe del Tribunal a quo, de fecha 21 de enero de 2019- por lo que debe determinarse el efecto de la misma en la presente causa. Cuarto: Que el artículo 174 del Código Adjetivo reza: “Se en

Fallo

Por estas consideraciones y, de acuerdo con las normas legales citadas y artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado, la sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 34 y siguientes, y en su lugar se declara: a) Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en relación al mutuo otorgado por escritura pública de 26 de junio de 2009. b) Que se rechaza la excepción establecida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la ejecutada en relación al mutuo antes referido. c) Que se ordena seguir adelante con la ejecución para que con el producido del remate de la finca hipotecada se proceda a pagar al ejecutante la suma de U.F.3.297,9559, en su equivalente al valor que tenga la unidad de fomento al día del pago efectivo, más reajustes e intereses. d) Que se condena en costas al ejecutado. Regístrese y devuélvase. Rol N° 362-2019 civil Redactó la ministra señora Claudia Lazen Manzur. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por la ministro señora Claudia Lazen Manzur, fiscal judicial señora Carla Troncoso Bustamante y el abogado integrante señor Carlos Castro Vargas, quien no firma no obstante que concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

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En Santiago, a once de abril de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando octavo que se elimina. Y, se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que para una acertada resolución del asunto, se deben tener en especial consideración los siguientes hechos de relevancia jurídica: a) El deudor personal, don Francisco Ortega Laborda incurrió e

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