CALVETE CHAVARRÍA FRANCISCO CON CALVETE CHAVARRÍA MARLENE. - C/F -
Rol
Fecha
11 de abril de 2019
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA - RECHAZADA
Hechos
Visto: En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que, se dedujo por la parte demandante, en el primer otrosí de fojas 190, recurso de casación en la forma, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, se habían omitido los requisitos del artículo 170 N°4 y N°5 del mismo Código, en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete, que se lee de fojas 87 a 91 de estos antecedentes, que negó lugar a la demanda de cobro de pesos deducida por don Francisco Carlos Calvete Chavarría en contra de doña Marlene Trinidad Calvete Chavarría, sin costas. Segundo: Que, en la vista del recurso el abogado que representa a la perdidosa señaló que no sostendría este arbitrio extraordinario porque los vicios denunciados no se dan. Tercero: Que, en todo caso, según lo autoriza el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desestima dicho recurso, pues “aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo”, toda vez que, en el mismo libelo dedujo apelación en contra de la misma sentencia. En cuanto al recurso de apelación Cuarto: Que, en esta Corte se aportó prueba documental y confesional, por lo que corresponde analizarla y determinar si tiene la virtud de alterar lo razonado por el Tribunal de primer grado, en cuanto en su
Fundamentos
considerando Undécimo, estableció que hubo transferencias bancarias del demandante a la demandada, “no es posible concluir que dichas sumas corresponden a los rubros indicados y alegados por la demandante en su demanda…” (Se refiere a la interlocutoria de prueba transcrita en el motivo Decimo del impugnado fallo). Con dicho mérito y citando el artículo 1698 del Código Civil, rechazó la demanda. Quinto: Que, en representación del demandante se acompañaron documentos descritos en la presentación de fojas 302 de autos y que dicen relación con los gastos efectuados por aquél relacionados con la parcela de propiedad de la demandada, en particular, los de luz, contribuciones, a la junta de vigilancia, consumo de agua y gastos comunes y por membresía y copia de un expediente civil sobre cobro de contribuciones y transferencias bancarias del actor a la demandada. Dichos instrumentos se tuvieron por acompañados con citación, sin que fueran objetados de contrario. También, se agregó a fojas 341 el pliego de posiciones que respondió la demandada, a fojas 342, negando tener deudas con el actor y respecto de las transferencias (bancarias) señaló “corresponden a una propiedad de sucesión de nuestro abuelo que don Francisco tramitó, por lo que debía darnos nuestras respectivas partes”. Sexto: Que, en relación a los gastos que habría efectuado el actor relacionados con la parcela N° 85 del proyecto de parcelación denominado “Terrazas de Pitama” y que era de propiedad de la demandada, ésta adujo que se hicieron en el contexto del uso de la misma por su hermano desde el año 2011 al 2014, aserto que reconoció en su réplica, al decir que “ocupaba esporádicamente la parcela en algunos fines de semana”, de manera que los gastos efectuados por el demandante relativos a servicios básicos, pago de contribuciones, de mantención, gastos comunes, membresía y mejoras, se correspondían con aquello, máxime si no se probó que la demandada pidiera dichas soluciones de deudas. En cuanto a las transferencias bancarias del demandante a la demandada, esta Corte coincide con la Jueza de mérito en orden a que resultan insuficientes, per se, para acreditar los préstamos que sustentan el libelo pretensional. Por último, la prueba confesional solicitada por la demandante y sintetizada en el motivo anterior, no desvirtúa lo argumentado, desde que la demandada negó toda deuda con el actor. Séptimo: Que, en razón de lo expuesto, deberá rechazarse el arbitrio ordinario, sin costas, por haber tenido motivo plausible para deducirlo. Por las anteriores consideraciones y lo prevenido, además, en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete, escrita de fojas 87 a 91, que niega lugar a la demanda de cobro de pesos por don Francisco Carlos Calvete Chavarría en contra de doña Marlene Trinidad Calvete Chavarría, sin costas. II.- SE CONFIRMA el apelado fallo, precisándose que queda rechazada la demanda de cobro de pesos interpuesta por don Francisco Carlos Calvete Chavarría en contra de doña Marlene Trinidad Calvete Chavarría y no Echeverría. III.- No se condena en costas a la demandante. Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad, con sus agregados. Redacción del Ministro señor Gómez. N°Civil-1019-2018.
Texto Completo (Preview)
Foja: 377 Trescientos setenta y siete. Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de abril de dos mil diecinueve. Visto: En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que, se dedujo por la parte demandante, en el primer otrosí de fojas 190, recurso de casación en la forma, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, porque, en su concepto, se ha
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