BOTELLO/HOSPITAL DE CHIMBARONGO
Rol
Fecha
11 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que con fecha diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve, comparece MARGARET ROSA BOTELLO ALARCÓN, técnico paramédico, domiciliada en Villa Doña Ester, pasaje 3, El Atardecer N° 0484, personalmente y en representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD FENATS SEXTA REGIÓN, domiciliado en Bueras N° 555-A, comuna de Rancagua, quien deduce recurso de protección en contra de MARÍA ANTONIETA MATAS PERIC, cédula de identidad 8.690.177-3 y HOSPITAL DE CHIMBARONGO, rol único tributario 61.602.142-k, ambos domiciliados en Miraflores N° 990 de la comuna de Chimbarongo, por los actos ilegales y arbitrarios realizados por éstos, los que amenazan los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores del Hospital de Chimbarongo, reconocidos en los artículos 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, en que en el año 2012 el Servicio de Salud de la Región de O´Higgins nombró como Directora del Hospital de Chimbarongo a la recurrida, la que venía en comisión de servicio desde el Hospital de San Fernando. En el año 2017 el Directorio de FENATS comunica al Servicio de Salud de O´Higgins sus aprehensiones sobre el comportamiento abusivo y poco respetuoso de la Directora para con sus trabajadores, quienes solo pidieron que se tenga paciencia, situación que vuelve a repetirse durante el año 2018. Indica además que existen, desde el año 2015, una serie de denuncias realizadas por el Subdirector médico en contra de la recurrida, quien finalmente renuncia ese mismo año. Sostiene que en la actualidad el ambiente laboral en el Hospital de Chimbarongo es inconcebible, por verse expuestos los trabajadores diariamente a malos tratos provocados por la recurrida, los que se han materializado en despidos injustificados de trabajadores, inclusive uno que se encontraba con licencia médica, los que a su juicio, buscan amedrentar al gremio. Por otra parte, se omite la entrega de elementos de protección personal de los trabajadores, viendo perjudic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que en primer término, debe analizarse lo alegado por la recurrida, referido a la extemporaneidad de la presente acción. TERCERO: Que la recurrente en su recurso no menciona fechas concretas ni situaciones precisas y determinadas, dando cuenta de hechos que se mantendrían en el tiempo desde el año 2015, durante el año 2017 y durante el año 2018, sin ser clara en determinar una fecha precisa para contabilizar el plazo establecido en el Auto Acordado de Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección que nos rige al efecto. Por otra parte, las únicas fechas concretas que señala son las de 8 de febrero de 2019 y días previos al 15 de febrero del mismo año, donde habrían ocurrido situaciones que vulnerarían los derechos alegados. CUARTO: Que de lo expuesto, surge como conclusión que, efectivamente, la acción incoada, al entablarse el 19 de marzo del presente año, se presenta en forma extemporánea, toda vez que aun contando desde la fecha del último acto descrito en forma concreta por la recurrente, el plazo de 30 días corridos indicado en el referido auto acordado, ya habría transcurrido. QUINTO: Que, con todo, de las alegaciones de la recurrente queda de manifiesto que no existe imputación concreta a la recurrida de un acto u omisión específico, y tampoco se explica de qué manera aquellos vulnerarían el derecho a la vida e integridad física de los trabajadores del Hospital de Chimbarongo, por lo que no existe medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho. En efecto, la recurrente se limita a relatar circunstancias generales en cuanto al ambiente laboral en el establecimiento hospitalario, sin embargo, no especifica un hecho o un omisión que requiera de la intervención urgente a través de esta acción constitucional, lo que resulta suficiente para desestimar el presente recurso, sin perjuicio de los demás derechos que la legislación vigente le otorga en resguardo de sus derechos fundamentales en el ámbito
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Rancagua, once de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Que con fecha diecinueve de marzo del año dos mil diecinueve, comparece MARGARET ROSA BOTELLO ALARCÓN, técnico paramédico, domiciliada en Villa Doña Ester, pasaje 3, El Atardecer N° 0484, personalmente y en representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SALUD FENATS SEXTA REGIÓN, domiciliado en Bueras N° 555-A, comuna de Rancagua, quien d
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