SIN INFORMACION

OLAYA DEL CARMEN CARCAMO OJEDA CONTRA ARIEL OJEDA MUÑOZ

Rol

Fecha

11 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 05 de diciembre de 2018 y en folio N°1, compareció doña OLAYA DEL CARMEN CÁRCAMO OJEDA, con domicilio en el sector de Olmopulli en Maullín. Recurrió de protección contra don ARIEL DE LA CRUZ OJEDA MUÑOZ, con domicilio en el sector de Olmopulli en Maullín. Sostuvo la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la obstrucción del camino vecinal de acceso a su predio y entorpecimiento a su explotación forestal. Pidió en definitiva que, acogiéndose su acción, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho y, en especial, el libre acceso y tránsito por la senda antedicha. Con fecha 07 de diciembre de 2018 y en folio N°4, se tuvo por interpuesto el recurso, ordenándose informe a la parte recurrida bajo apercibimiento de prescindirse del mismo. Además, se requirió informe de Carabineros de Chile. Con fecha 20 de febrero de 2019 y en folio N°16, mediante oficio Nº05 de 18 de febrero de 2019 informó el Teniente don David Bustos Cruzat de 3ª Comisaría de Maullín de la 25ª Prefectura de Llanquihue de Carabineros de Chile. Dio cuenta del cierre perimetral reciente en lugar de los hechos, sin poder afirmar la existencia cierta del camino vecinal. Con fecha 20 de febrero de 2019 y en folio N°16, se requirió informe a la Policía de Investigaciones de Chile. Con fecha 05 de marzo de 2019 y en folio N°20, mediante oficio Nº326-2019 de 04 de marzo de 2019 informó el inspector don Leonardo Zúñiga López de la Brigada de Investigación Criminal de Puerto Montt de la Policía de Investigaciones de Chile. Dio cuenta de la preexistencia del referido camino vecinal emplazado hacia el Este del predio de la actora y de su obstrucción mediante un cerco perimetral construido por el recurrido, según él mismo lo reconoció durante la diligencia, pues nadie lo utilizaba. Con fecha 06 de marzo de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y tutelables por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, la acción cautelar deducida por la parte recurrente se fundamenta en la afectación ilegal y arbitraria de sus garantías consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, ocasionada con la obstrucción del camino vecinal de acceso a su predio. La parte recurrida reconoció tal obstrucción en informe diligenciado por la Policía de Investigaciones de Chile. Por su parte, tanto Carabineros de Chile como la Policía de Investigaciones de Chile dieron cuenta de la preexistencia del referido camino vecinal emplazado hacia el Este del predio de la actora y de su obstrucción mediante un cerco perimetral construido por el recurrido. TERCERO: Que, en sustento de su recurso de protección, la parte recurrente allegó a estos antecedentes: 1) fojas 255 Nº250 del registro de propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Maullín; 2) resolución Nº250/24-7/18 de 03 de agosto de 2018 por la Corporación Nacional Forestal; 3) parte Nº3/2018 de 03 de diciembre de 2018 del Retén Olmopulli de la 3ª Comisaría de Maullín de Carabineros de Chile; 4) cédula nacional de identidad; 5) plano Nº93.647 del Ministerio de Tierras y Colonización; 6) fojas 120 vuelta Nº151 del registro de propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Maullín. Carabineros de Chile allegó un set de cuatro fotografías, en tanto, Policía de Investigaciones 23 fotografías y cuatro declaraciones. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados a estos autos, que han sido apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en lo estrictamente pertinente se tiene por acreditado: Que, don Ariel Ojeda Muñoz ha obstruido el único camino de acceso al Lote Nº2 de Olmopulli en Maullín perteneciente a doña Olaya del Carmen Cárcamo Ojeda, mediante la construcción de un cerco perimetral y la plantación de árboles. En efecto, los hechos precedentemente establecidos constan en los antecedentes administrativos y en los instrumentos públicos acompañados al proceso, que no han sido objetados ni observados de manera alguna y han sido otorgados por funcionarios públicos

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. SEXTO: Que, para resolver la procedencia del presente recurso de protección, en primer lugar, debe establecerse la existencia de una conducta ilegal o arbitraria. Una acción u omisión será ilegal si transgrede alguna norma legal, o bien, arbitraria si carece de justificación o razonabilidad. Del análisis de los antecedentes aparece que, para determinar la configuración de la conducta ilegal o arbitraria materia de este recurso de protección, se debe esclarecer si puede efectuarse tal calificación respecto a la obstrucción sufrida por doña Olaya del Carmen Cárcamo Ojeda, respecto al camino vecinal de acceso a su predio y entorpecimiento a su explotación forestal ocasionada por el recurrido con la construcción de un cerco perimetral. Tal cual consta de los hechos que han sido establecidos en el motivo cu

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Puerto Montt, once de abril de dos mil diecinueve. VISTO: Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 05 de diciembre de 2018 y en folio N°1, compareció doña OLAYA DEL CARMEN CÁRCAMO OJEDA, con domicilio en el sector de Olmopulli en Maullín. Recurrió de protección contra don ARIEL DE LA CRUZ OJEDA MUÑOZ, con domicilio en el sector de Olmopulli en Maullín. Sostuvo la afectación ilega

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