SIN INFORMACION

RAUL GARRETON ROMERO EN FAVOR DE JOSE ENRIQUE PARRA FIGUEROA/JOHNY CID LIZAMA

Rol

Fecha

11 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Raúl Garretón Romero, abogado, domiciliado en calle Valdivia N° 300 of. 801, Los Ángeles, en favor de don José Enrique Parra Figueroa, domiciliado en calle San Andrés N°273, Galilea, de la ciudad de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de Johny Cid Lizama, domiciliado en calle San Andrés N°273, Villa Galilea, de la misma ciudad, y de toda persona o grupo de personas que resulten responsables, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en haber despojado al recurrente de su hogar. Fundamentando su recurso, señala que el recurrente es una persona de 82 años de edad, que desde el mes de agosto de 2018 hasta el día 3 de enero del presente año, estuvo hospitalizado en el Hospital de Los Ángeles, por una enfermedad respiratoria y problemas de próstata, esto luego de que una ambulancia del Servicio De Salud Bío Bío lo retirara del hogar que compartiera con su conviviente por más de 15 años (doña ISABEL LIZAMA CEA), quien falleció el año 2016. Pues bien, al ser dado de alta, su hijo don Aldo Parra Cabezas, quien vive en la ciudad de Santiago, se preparaba para trasladarlo nuevamente a su hogar, ubicado en pasaje San Andrés N°273 de la Villa Galilea de la ciudad de Los Ángeles, se percató que este fue ocupado violenta y clandestinamente por don JOHNY CID LIZAMA y otras personas respecto de quienes no se tiene mayores antecedentes sin dar argumento ni explicación alguna, constatando además que todas los bienes muebles de don José Parra, habían sido, simplemente, lanzados a la calle. Agrega que en la actualidad el recurrente no tiene un lugar donde vivir, debiendo ser derivado desde el Hospital Base de la ciudad de Los Ángeles a un asilo de ancianos de la Fundación Las Rosas, ubicado en la ciudad de Arauco, con toda la aflicción que esto significa para cualquier persona y en especial para una persona de la tercera edad. Atendido que la usurpación de su propiedad se mantiene hasta el día de hoy y que, si bien el inmueble que s

Fundamentos

considerando que tenían el legítimo derecho y un interés justificado, por tener lazos de parentesco con la causante, como hermanos y sobrino de doña Isabel. Agrega que se infringe el texto expreso del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la oposición a la gestión voluntaria deducida no obstante tener los oponentes la calidad de legítimos contradictores. Pues el precepto invocado dispone en términos imperativos que basta que la oposición a la gestión voluntaria sea efectuada por quien detenta la calidad de legitimo contradictor para que el juez la acoja y ordene se haga contencioso el negocio conforme a las reglas del juicio que corresponda. Añade que, es falso que se haya ingresado violentamente al inmueble quedado al fallecimiento de la tía del recurrido (la señora Isabel), porque ella les entregó a cada uno de sus familiares una llave para ingresar a su casa, y que el recurrente tiene su domicilio en calle Chorrillos entre las casas 494 y 498, Los Ángeles. Ampliando su informe, señala que el recurrente José Enrique Parra Figueroa, Rut N° 4.021.079 – 2, según registro del hospital de Los Ángeles de 21 de diciembre de 2018, tendría domicilio en Chorrillos casa 96 Los Ángeles. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma norma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 2.- Que, don José Enrique Parra Figueroa, fundando la acción constitucional en análisis, sostiene que doña Isabel Lizama Cea, actualmente fallecida, dueña del inmueble ubicado en pasaje San Andrés Nº 273, Villa Galilea, Los Ángeles, con quien convivió en esa propiedad por más de quince años, lo instituyó como heredero universal de sus bienes mediante testamento otorgado el 27 de octubre de 2009, ante el Notario Público don Selim Parra Fuentealba. Agrega que permaneció hospitalizado entre el mes de agosto de 2018 y el 3 de enero de 2019, y al regresar a su hogar se percató que éste estaba ocupado por el recurrido y otras personas. 3.- Que, el recurrido afirma que, junto a otros familiares, ingresó a la propiedad haciendo uso de la llave que les había proporcionado la causante y que cuando se tomó conocimiento del testamento formularon oposición a la

Fallo

fallo del presente recurso, con todas y cada una de las pertenencias de don José Parra Figueroa, bajo apercibimiento de lanzamiento con fuerza pública, todo ello con expresa condenación en costas. Informa don Jorge Nicolás Nieto Claro, abogado, en representación de don Erasmo Johnny Cid Lizama, ambos domiciliados en Almagro 122 oficina 3 de Los Ángeles, señalando que doña Teresa del Carmen Lizama Cea, y otros familiares doña Aurora del Carmen Lizama Cea, don Moisés Lizama Cea y don Patricio Adrián Lizama Lizama, presentaron querella, oposición a la posesión efectiva, de la señora Isabel Lizama Cea, hermana de la madre del recurrido, quién falleció el 31 de diciembre de 2015 en extrañas condiciones, en razón de esto, se presentó una querella criminal en contra de don José Enrique Parra Fonseca, y que cuando se tomó conocimiento del testamento, se presentó una oposición en la causa caratulada PARRA/LIZAMA rol V - 24 - 2017, del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, posteriormente se apeló a la resolución de ese Juzgado, considerando que tenían el legítimo derecho y un interés justificado, por tener lazos de parentesco con la causante, como hermanos y sobrino de doña Isabel. Agrega que se infringe el texto expreso del artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la oposición a la gestión voluntaria deducida no obstante tener los oponentes la calidad de legítimos contradictores. Pues el precepto invocado dispone en términos imperativos que basta que la oposici

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C.A. de Concepción Concepción, once de abril de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Raúl Garretón Romero, abogado, domiciliado en calle Valdivia N° 300 of. 801, Los Ángeles, en favor de don José Enrique Parra Figueroa, domiciliado en calle San Andrés N°273, Galilea, de la ciudad de Los Ángeles, interponiendo recurso de protección en contra de Johny Cid Lizama, domiciliado en calle San Andrés

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