SOTO CON CORPORACION EDUCACIONAL SANTA TERESA DE LOS ANDES DE GRANEROS
Rol
Fecha
11 de abril de 2019
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos: El abogado don Mauricio Morales Bertetti, en representación de los demandados, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en los autos RIT T-74-2018, por la cual se acoge la acción subsidiaria de despido indebido dirigida en contra de Corporación Educación Santa Teresa De Los Andes De Graneros. Solicita que, por medio de este recurso se invalide la sentencia referida, y se dicte la correspondiente de reemplazo, alegando como causales para ello, aquellas establecidas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, la del artículo 477 del código del ramo, en cuanto la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia de vista del recurso y una vez finalizada la exposición de las partes, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.
Fundamentos
Considerando y teniendo presente: Primero: Que en relación a la primera causal alegada, esto es, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia recurrida ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, explica que se transgrede el principio de la razón suficiente porque los fundamentos expuestos por el juez en la sentencia no tienen respaldo en la prueba producida y, además, éste modificó el argumento que la demandante de autos utilizó como piedra angular al momento de interponer la denuncia de tutela y acción subsidiaria de despido injustificado o indebido en contra de su representada, pues ésta señaló de forma inequívoca y reiterada que el motivo por el que se retiró del establecimiento educacional tenía por causa el despido verbal del que fue objeto, además del hecho de habérsele impedido el tomar los cursos para los que había asistido ese día. Agrega que el juez interpreta la conducta desarrollada por la trabajadora, en orden a entender que el motivo por el que se retiró del establecimiento educacional, el día en que se le imputó el abandono por parte del empleador, habría encontrado su causa en una especie de “defensa” al exigírsele la firma de su contrato de trabajo, que a la fecha era consensual, desvirtuando los hechos conforme al mérito del proceso. Segundo: Que luego, apoyado en la misma causal, refiere que se ha vulnerado el principio de la lógica del tercero excluido, indicando que el juez de la instancia a pesar de haber desechado los fundamentos de hecho y derecho argüidos por la demandante en su petición principal, acoge la acción subsidiaria interpuesta contra esa parte bajo los mismos argumentos, pero acomodando la narrativa para así justificar la decisión adoptada por la trabajadora de retirarse del trabajo sin expresión de causa ni justificación. No puede el sentenciador acoger la acción subsidiaria por entender que el retiro de la trabajadora del establecimiento fue justificado al recurrir inmediatamente a la Inspección del Trabajo, si en lo principal decidió rechazar el despido verbal y la supuesta vulneración a la garantía de la indemnidad que decía se había afectado. Estamos en presencia de una proposición inicial, incorporada al juicio por la propia denunciante, en orden a entender que su retiro del establecimiento el día 24 de mayo de 2018 se debe a que “habría sido despedida verbalmente”. Esta posición fue planteada, defendida y argumentada por la trabajadora a lo largo de todo el proceso. Sin embargo, el sentenciador señaló al resolver la petición principal que no se probaron los hechos alegados. Asimismo, tenemos una segunda posición en que se entiende que la trabajadora se habría retirado del trabajo el día 24 de mayo de 2018 como forma de “defenderse o protegerse” frente a la supuesta exigencia del empleador de obligarla a suscribir su contrato de trabajo, lo cual justificaría la decisión
Fallo
fallo garrafal, cual es el que la demandante en todo momento arguyó como presupuesto del abandono (justificación) el que fue desvinculada. Entonces, si al resolverse la petición principal se descartó el presupuesto alegado por la trabajadora como fundante, claramente no puede tenerse por verdadera la segunda proposición, pues su argumentación y fundamento encuentran una causa ajena a la alegada por la denunciante, por lo que debe ser tomada por falsa. Tercero: Que por último y en relación a la causal en estudio, reclama la infracción al principio de identidad. Dice que en el considerando VIGÉSIMO TERCERO, el juez concluye “Que la actora hubiera interpretado que la despedían verbalmente no es relevante ya que quien insistía en requerir la firma de un contrato de trabajo, sin la presencia de la Inspección del Trabajo para que requiera su firma era la empresa, siendo la reacción de la trabajadora esperable de defensa”. Conforme lo reseñado en el párrafo anterior, el juez desconoce la importancia del argumento que relativiza, al utilizar la expresión “interpretado”. Con el uso de esta expresión lo que hace el juez es abrir la puerta a una causa final – motivadora de la conducta de la demandante – que incorpora una serie de nuevos elementos, que no fueron parte del proceso ni de los hechos a probar, por no ser parte de la pretensión original que suscitó el juicio. Si el juez entendió al decidir la petición principal que no se cumplía con el presupuesto mínimo postulado por la de
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Rancagua, once de abril de dos mil diecinueve. Vistos y oídos: El abogado don Mauricio Morales Bertetti, en representación de los demandados, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en los autos RIT T-74-2018, por la cual se acoge la acción subsidiaria de despid
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