RECURSO DE HECHO OSORIO ULLOA REINALDO/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA
Rol
Fecha
11 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 11 de marzo del año 2019, comparece don REINALDO OSORIO ULLOA, abogado, por doña Fernanda Aravena Garrido, en relación con el proceso penal RUC : 1710039970-9, RIT 34/2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 7 de marzo de 2019, que concedió apelación en contra de la resolución de fecha 6 de marzo del año en curso, que resolvió regular las costas personales en la suma de $ 6.000.000, estableciéndose en la misma que las mencionadas costas serían de cargo de la Fiscalía de Chile en un 40 % y de su parte en un 60 %. Indica que el recurso versa sobre la regulación de costas personales decretadas en relación con un procedimiento penal que se encuentra terminado por sentencia definitiva ejecutoriada, en que se absolvió al imputado de los cargos que lo sindicaban como autor del delito de abuso sexual, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, regulándose con fecha 6 de marzo del presente año las costas en la suma de $6.000.000, las que serían de cargo de la Fiscalía de Chile en un 40 % y de la querellante en un 60%, afirmando que sobre dicha resolución la defensora penal particular interpuso apelación, la cual se concede. Sostiene que la regulación de las costas del juicio Oral realizado en sede de Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, no resulta apelable, a lo menos en la oportunidad que lo realizó la defensa del acusado objeto de juicio. Señala que las costas fueron fijadas el día 6 de marzo, por lo que el plazo para objetarlas vencía el día 9 del mismo mes. Surgiendo una doble alternativa para el Tribunal según fuere la actitud de los intervinientes: a) Tenerlas por aprobadas si nadie las objetara; o bien b) trabar un incidente en caso de que alguna de las partes se opusiera a la regulación. Ello según se concluye de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, la apelación presentada resulta extemp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal a quo, cuando éste ha denegado un recurso de apelación procedente o por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente, conforme al artículo 369 del Código Procesal Penal, debiendo los intervinientes ocurrir dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos. SEGUNDO: Que en estos autos se ha deducido recurso de hecho en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, de fecha 7 de marzo del año 2019, que concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución de fecha 6 de marzo del año en curso, que reguló las costas personales en la suma de $6.000.000. Asimismo, la resolución de fecha 6 de marzo en comento fue materia de objeción deducida por la querellante con fecha 9 de marzo todas del presente año, respecto la cual se confirió traslado. TERCERO: Que la resolución impugnada, ha sido dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, en la etapa de ejecución del fallo, la que no cuenta con regulación especial relativa a las vías de impugnación, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal Penal, y por ende las reglas generales contempladas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil son apelables todas las sentencias definitivas e interlocutorias, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente el recurso. CUARTO: Que de esta manera, el presente recurso deberá ser acogido, teniendo presente que la resolución recurrida que reguló las costas personales, no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, ya que si bien resuelve un incidente, no establece derechos permanentes para las partes, por ser dicha resolución materia de objeción conforme lo dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que efectivamente ocurrió en el caso de marras.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 158 del Código de Procedimiento Civil, 369 y 370 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por don REINALDO OSORIO ULLOA, abogado, por su representada doña Fernanda Aravena Garrido, en causa RIT 34-2018, RUC 1710039970-9, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la resolución de fecha 07 de marzo de 2019. Notifíquese lo resuelto a todos los intervinientes vía correo electrónico Adjúntese la presente sentencia a causa Rol Penal 217-2019. Rol N°Penal-231-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A folio 1, con fecha 11 de marzo del año 2019, comparece don REINALDO OSORIO ULLOA, abogado, por doña Fernanda Aravena Garrido, en relación con el proceso penal RUC : 1710039970-9, RIT 34/2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 7 de marzo de
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