SIN INFORMACION

PINTO/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

11 de abril de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A fojas 4, comparece Marco Antonio Radic Soffia, abogado, en representación de doña Catherina del Rosario Pinto Pérez, con domicilio para estos efectos, en Alvares 646, oficina 306, Viña del Mar, y deduce recurso de protección en contra de Vida Tres S.A., institución de salud previsional, representada por su gerente general, Sr. Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoquindo N.º 3600, 2º Piso, Las Condes, Santiago, en razón del acto que estima ilegal y/o arbitrario consistente en término unilateral del contrato de salud celebrado con su representada, por cuanto ésta no habría informado en su declaración de salud una enfermedad preexistente Expone que a principios de 2017, doña Catherina del Rosario Pinto Pérez, suscribió un contrato de salud con Isapre Vida Tres S.A., efectuando, de acuerdo a lo establecido por la ley, su declaración personal de salud, en la que consignó la no concurrencia de preexistencias. A fines del mes de diciembre de 2018, recibió un correo electrónico informando la decisión de la isapre, de poner término unilateralmente al contrato de salud celebrado con su representada, por cuanto ésta no habría informado en su declaración de salud una enfermedad preexistente. Ante ello, su representada, con fecha 21 de enero de 2019, interpuso reclamo ante la Superintendencia de Salud, el cual se encuentra en tramitación, bajo el ROL N.º 200.108 del año 2019. Destaca que la comunicación de la isapre solo refiere de forma genérica “episodio depresivo” sin señalar de forma precisa y determinada, los exámenes, fichas clínicas y/o documentos médicos que acreditarían que la señora Pinto sufriría de algún tipo de enfermedad mental o psiquiátrica de carácter recurrente, con anterioridad a su afiliación a la Isapre. Argumenta que conforme a la información que obra en poder de mi representada, no existe diagnóstico que dé cuenta de que sufre de algún tipo de enfermedad de índole psiquiátrico de tipo recurrente o crónica, por lo que el proceder d

Fundamentos

considerando: I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad promovida por la recurrida, atendido el mérito de la carta remitida por la Isapre a la actora rolante a fojas 2, se desprende que las prestaciones otorgadas a doña Catherine del Rosario Pinto Pérez cesaron el último día del mes de enero de 2019, de manera que desde esta perspectiva, habiéndose presentado el recurso el 02 de febrero de 2019, éste ha sido interpuesto dentro de plazo. II. En cuanto al fondo: Segundo: Que tanto del tenor del recurso como del informe de la recurrida, queda en evidencia que entre las partes existe controversia acerca de la acción de la Isapre de terminar el contrato de salud de la recurrente por una enfermedad preexistente no declarada, lo que es materia de un juicio arbitral en actual tramitación seguido ante la Superintendencia de Salud caratulado “Catherine del Rosario Pinto Pérez con Isapre Vida Tres S.A.” Rol N° 200108-2019, promovido por la actora con anterioridad a la interposición del presente recurso, juicio que se encuentra en etapa de prueba, según lo informado de la Superintendencia de Salud. Tercero: Que, conforme a lo que se ha venido relacionando, la situación que se trae a conocimiento de esta Corte se encuentra bajo el imperio del Derecho, apartándose, en consecuencia, de la finalidad del recurso de protección, que es la de reaccionar contra una situación de hecho anormal, que de manera evidente vulnere una garantía constitucional, cuyo no es el caso de autos, motivo por el cual la presente acción no podrá prosperar.

Fallo

por tanto, coexisten dos tribunales que, para un mismo asunto y de forma paralela, se encuentran ejerciendo jurisdicción. En subsidio, evacúa informe al tenor del recurso, solicitando sea rechazado. Alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que la recurrente ha señalado que en el mes de diciembre de 2018 recibió un correo electrónico informando la decisión de la Isapre de poner término unilateral su contrato de salud por preexistencia no declarada, por tanto, es desde esa fecha que la parte recurrente tuvo noticias del acto que señala arbitrario e ilegal. Luego, sostiene que el recurso de autos debe ser rechazado, por cuanto éste no es la vía procesa idónea para resolver el asunto debatido. Afirma que en la especie no existe un derecho indubitado, sino por el contrario, se está frente a derechos discutidos que dicen relación con una controversia, que consiste en un presunto incumplimiento contractual por parte de la Isapre en terminar el contrato de salud por una enfermedad preexistente no declarada y, por parte de la recurrente al no declarar una enfermedad preexistente que reconoce en libelo haber padecido, asuntos que deben ser discutidos en un procedimiento de lato conocimiento. A fojas 37, la recurrida amplía su informe, señalando que la Sra. Catherina Pinto Pérez, suscribió un contrato de salud con Isapre Vida Tres S.A. el día 13 de febrero de 2017, conforme lo dispuesto en FUN 10144502, correspondiente al plan de salud denominado Vanguardia Plus Regional Quin

Texto Completo (Preview)

Foja: 59 Cincuenta y nueve. C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de abril de dos mil diecinueve. Vistos: A fojas 4, comparece Marco Antonio Radic Soffia, abogado, en representación de doña Catherina del Rosario Pinto Pérez, con domicilio para estos efectos, en Alvares 646, oficina 306, Viña del Mar, y deduce recurso de protección en contra de Vida Tres S.A., institución de salud previsional, repres

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