HELMUTH LEAL SOLIS C/ EDUARDO QUIJADA ACUÑA
Rol
Fecha
3 de abril de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don HELMUTH IVAN LEAL SOLIS, domiciliado en Pasaje Elena Dos Nro. 523, Villa Bosques de Entre Ríos, Valdivia, deduce acción constitucional de protección, en contra del General, EDUARDO QUIJADA ACUÑA, jefe del Departamento de Tesorería Institucional de Carabineros de Chile, domiciliado en calle Amunátegui Nro. 519, comuna de Santiago Centro, en base a los siguientes antecedentes. Señala que, con fecha 16 de mayo 1997, ingresó a la institución de Carabineros de Chile, como Carabinero de Orden y Seguridad, prestando sus servicios en diversas unidades policiales del país, siendo la última la Subcomisaría Oscar Cristi Gallo, dependiente de la 1ra. Comisaría Valdivia, a su vez, de la Prefectura de Valdivia N°23, de la XIV Zona de Los Ríos. Con fecha 22 de noviembre de 2015, fue exonerado de dicha institución computando hasta esa fecha 18 años, seis meses y ocho días de servicio efectivo, por lo que el 10 de octubre del año 2018, envió desde Correos de Chile de Valdivia, una carta certificada, al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, en cuyo interior contenía la respectiva solicitud de devolución de imposiciones, carta que fue recepcionada con fecha 19 de octubre del mismo año, a las 14:14 horas, por el Sr. Javier Álvarez, cumpliendo con el protocolo y exigencia del Departamento P-4 de Pensiones. De esta acción, con fecha 13 de febrero del año 2019, recibió una carta certificada de Correos de Chile de Valdivia, enviada por el referido Departamento P-4, donde se le notifica, según resolución exenta Nro. 17, de enero del año 2019, que se resolvió que el Departamento Tesorería Institucional, pagará al ex funcionario que se indica, conforme a los años de servicios efectivos que se detallan, la cantidad por concepto de devolución de imposiciones al fondo de desahucio, sin interés, en el lugar que se expresa: CANTIDAD A PAGAR: $ 2.726.832.-, (DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS). LUGAR DE PAGO: PREFECTURA DE VALDIVIA.-
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. Segundo: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y, en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio declarativo de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema: “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27.451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2.538-14, de 09/09/2014)”. Tercero: Que, por consiguiente, para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el re
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Valdivia, tres de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Don HELMUTH IVAN LEAL SOLIS, domiciliado en Pasaje Elena Dos Nro. 523, Villa Bosques de Entre Ríos, Valdivia, deduce acción constitucional de protección, en contra del General, EDUARDO QUIJADA ACUÑA, jefe del Departamento de Tesorería Institucional de Carabineros de Chile, domiciliado en calle Amunátegui Nro. 519, comuna de Santiago Centro, e
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