3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

LILLO PARRA SERGIO ROLANDO CON BANCO DE CREDITO E INVERSIONES

Rol

Fecha

28 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 11° a 18° que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que para la resolución de la controversia es preciso, en primer término, definir cada uno de los contratos que contiene la Escritura Pública de 1 de agosto de 2014 suscrita entre las partes, respecto de la cual no hay controversia de su otorgamiento y las cláusulas que contiene. Sobre el particular: a) Una compraventa, por la cual don Sergio Rolando Lillo Parra compra, acepta y adquiere para sí la propiedad ubicada en Pasaje Dos Casa 691, Población Lagos de Chile, comuna de Concepción de doña Ana Graciela, Juan Francisco, Eliana Cecilia Patricia Elizabeth todos ellos de apellido Garrido Muñoz y Andrea Paz Garrido Soto. El precio del inmueble lo entera con 297 Unidades de Fomento en su equivalente en dinero en efectivo y 2673 Unidades de Fomento que el Banco de Crédito e Inversiones entrega al vendedor con cargo al préstamo que otorga al comprador. b) Un préstamo o mutuo, que el Banco de Crédito e Inversiones otorga a don Sergio Lillo Parra equivalente a 2673 Unidad de Fomento, el que se obliga a pagar en el plazo de 25 años, por medio de 300 dividendos de 14,1464 Unidades de Fomento cada uno que incluyen capital e intereses. “Sin perjuicio de lo anterior, las referidas mensualidades podrán incluir además del dividendo, las primas de los seguros que más adelante se establecen.” c) Una hipoteca que constituye don Sergio Lillo Parra sobre la propiedad objeto de la compraventa con el fin de garantizar al Banco de Crédito e Inversiones el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que da cuenta el contrato. d) Un mandato, contenido en la cláusula décimo tercera, donde el deudor confiere mandato al Banco para contratar a su nombre los seguros que éste se ha obligado, los que han sido una condición para el otorgamiento de este crédito, cuyas primas se pagarán conjuntamente con los dividendos mensuales. 2°) Que el conflicto se suscita por cuanto, mientras el demandante estima que el demandado incumplió su obligación de contratar un seguro de desgravamen con invalidez tal como lo contiene la cláusula vigésimo primera del contrato, el banco demandado estima que aquella especial cobertura no estaba dentro de las pactadas en la cláusula décimo tercera. 3°) Que, en efecto, la cláusula décimo tercera sostiene que: “El mutuario se obliga durante toda la vigencia de este contrato y en forma ininterrumpida, a mantener asegurado todos los bienes asegurables a que se extiende por cualquier motivo la presente hipoteca, ya sea por adherencia o destinación y a todos los aumentos, mejoras y beneficio del inmueble hipotecado, con una póliza de incendio más la cobertura adicional de daños materiales causados por sismo en una cantidad no inferior a mil cuatrocientos noventa y seis como siete siete cero cero Unidades de Fomento. Esta póliza deberá considerar al Banco en calidad de beneficiario”. “Asimismo, el deudor se obliga a contratar, por

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en cada una de las normas legales citadas SE REVOCA en lo apelado y sin costas del recurso, la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 295 y siguientes y en su lugar SE ACOGE con costas, la demanda de lo principal de fojas 2, y se declara: I.- Que el Banco de Crédito e Inversiones ha incumplido grave y culpablemente el mandato otorgado en la cláusula décimo tercera de la Escritura Pública de primero de agosto de 2014 otorgado por el demandante. II:- Que dicho incumplimiento ha ocasionado un perjuicio al actor el que debe ser reparado por el demandado -en lo inmediato- dando por pagado el saldo del crédito hipotecario a la fecha que determina el Dictamen N° 0103259/2015 de 15 de octubre de 2015 de la Comisión Médica de la VIII Región, Superintendencia de Pensiones, que declaró la invalidez definitiva total de don Sergio Rolando Lillo Parra, restituyendo con reajustes e intereses los dividendos que el deudor ha pagado con posterioridad a tal declaración. Lo anterior, sin perjuicio de reservar para la etapa de cumplimiento del fallo la especie y monto de otros perjuicios conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas N°Civil-2597-2018.

Texto Completo (Preview)

Foja: 335 Trescientos treinta y cinco C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia de treinta de octubre de dos mil dieciocho, con excepción de sus considerandos 11° a 18° que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que para la resolución de la controversia es preciso, en primer término, definir cada uno de los

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