NEGRÓN/CÁRDENAS
Rol
Fecha
28 de marzo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Con fecha 08 de diciembre de 2018, compareció don César Rafael Negrón Barría, administrador municipal de la comuna de Fresia, domiciliado en Pasaje Cuatro casa N° 1743, Jardines del Mar, en Puerto Montt, e interpuso recurso de protección en contra de don José Miguel Cárdenas Barría, concejal de la comuna de Fresia, domiciliado en calle San Francisco N°124, en Fresia, en razón de lo siguiente: En el cargo que desempeña, entre otras funciones y labores, se relaciona con el Concejo Municipal en las sesiones en que se le pide comparecer para rendir cuenta de gestiones, ya sea que lo solicite el Alcalde o algún integrante del Concejo. Uno de los integrantes del Concejo Municipal es el recurrido, quien desde hace bastante tiempo se ha dedicado a hostigarlo de manera sistemática, interviniendo más allá del plano laboral y de la labor fiscalizadora que detenta. En ese contexto, ha emitido una serie de acusaciones y aseveraciones en su contra en sesiones de Concejo Municipal, las que han sido redundantes y repetitivas, dándosele siempre respuesta a los requerimientos, pero aun así, ha continuado con sus acusaciones en su contra sobre supuestos incumplimientos funcionarios. Sin embargo, la última acción que realizó el recurrido afectando directamente a la honra personal y la igualdad ante la ley de su parte, hecho que es el origen y causa del presente recurso, ya que en sesión de Concejo del día 13 de noviembre de 2018 el recurrido entregó a todos sus integrantes una copia de la acusación formulada en su contra en juicio oral simplificado RIT N° 1935-2010 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, por supuesto delito de fraude al fisco y a organismos del estado previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, pero sin informar que en ese juicio fue absuelto tanto ante el Juzgado de Garantía como ante la Corte de Apelaciones el 07 de mayo de 2015, en causa Rol 112-2015 Reforma Procesal Penal, donde se estableció que no pudo estimarse suficientemente acreditados
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, y que permite, en definitiva, poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales del Tribunal competente, en orden a restablecer, de un modo rápido, inmediato y directo, el imperio del derecho y las garantías fundamentales de cualquier persona. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en este sentido, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera, o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en acto; de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado por la norma constitucional, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. TERCERO: Que, en este sentido, la acción de protección tiene como particularidad ser cautelar y no principal, ello quiere decir que la resolución que recaiga en ésta, produce cosa juzgada formal y solo substancial respecto a otras acciones de protección posteriores, lo que entrega la posibilidad de hacer valer otros derechos en materias y procedimientos distintos. CUARTO: Que, el fundamento inmediato del recurso se circunscribe a que en sesión de Concejo el recurrido habría entregado a todos sus integrantes una copia de la acusación formulada en contra del recurrente en juicio oral simplificado, sin informar que había sido absuelto tanto ante el Juzgado de Garantía como ante la Corte de Apelaciones, donde se estableció que no pudo estimarse suficientemente acreditados los hechos de la acusación fiscal y principal del querellante, siendo rechazados los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y por el Consejo de Defensa del Estado, siendo además el Ministerio Publico condenado en costas por esta causa. QUINTO: Que, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 71 y 79 de la Ley N° 18.695 Orgánica de Municipalidades, que establece el rol fiscalizador que corresponde ejercer al concejo municipal. SEXTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, en el Acta de la sesión en c
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE DECLARA: Que SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Cesar Rafael Negrón Barría, en contra de don José Miguel Cárdenas Barría, ya individualizados, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para accionar. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte N° 2015-2018
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Puerto Montt, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTO: Con fecha 08 de diciembre de 2018, compareció don César Rafael Negrón Barría, administrador municipal de la comuna de Fresia, domiciliado en Pasaje Cuatro casa N° 1743, Jardines del Mar, en Puerto Montt, e interpuso recurso de protección en contra de don José Miguel Cárdenas Barría, concejal de la comuna de Fresia, domiciliado en cal
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