OSCAR EMILIO ABARZUA LEAL CONTRA CARLOS SOTO SOTOMAYOR ALCALDE MUNICIPALIDAD RIO PUELO
Rol
Fecha
28 de marzo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece Óscar Abarzúa Leal, en su calidad de Presidente de la “Organización de Discapacitados Vida Mejor”, domiciliado en el sector Canutillar, de la comuna de Cochamó, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de la Municipalidad de Río Puelo, representada por su alcalde Carlos Soto Sotomayor, por estimar que la recurrida ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en destinar una construcción que pensaban les sería entregada para el uso de su agrupación, a terceras personas y con fines diversos a los esperados, lo que redunda en una vulneración a las garantías fundamentales de que es titular, consagradas en el artículo 19 Nº9, de la Norma Suprema, instando por que se acoja el recurso en los términos que se ha solicitado. Funda lo anterior en que su agrupación se constituyó en el año 2011, con el objetivo de facilitar la rehabilitación de sus integrantes, inscribiéndose para tales efectos en el registro especial de SENADIS. Explica que desde el año 2012 la recurrida habría sostenido reuniones con ellos para comprometer la construcción de un centro de rehabilitación para los socios de la actora y público en general del sector, edificación que comenzó a desarrollarse recién en el año 2014. Refiere que SENADIS les habría entregado una camioneta equipada para atender sus necesidades, que nunca pudieron usar ya que se destinó a otros fines del municipio. Finalmente, una semana antes de la interposición de la acción se habrían enterado que la construcción señalada no sería destinada para el uso de la agrupación que representa, sino que sería entregada a terceros para fines diversos, ocupándose en definitiva una vez recepcionadas las obras, como Oficina de Coordinación Municipal, a pesar que según documento emanado de la paramédico de la Posta del lugar, se requiere de un espacio físico para atender las
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra el municipio de Cochamó por estimar que aquel de forma arbitraria ha destinado un inmueble que se les ofreció a los recurrentes para actividades terapéuticas de recuperación de personas con problemas de movilidad, para fines diversos, en particular, como oficina de coordinación municipal, lo que afectaría su derecho a la promoción de la salud, atendido que existen antecedentes que dan cuenta de la necesidad de contar con un recinto para los fines de la organización actora. Segundo: Que se debe hacer presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República al regular la acción de marras, sólo reconoce su procedencia respecto de la garantía consagrada en el artículo 19 Nº9 inciso final, esto es, la libre elección del sistema de salud de las personas, por lo que el derecho que se invoca como conculcado por los denunciantes no se encuentra dentro de la esfera de protección de la acción constitucional que han deducido. Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior y atendido el carácter desformalizado del procedimiento cautelar de autos, esta magistratura estima que puede pronunciarse sobre otra eventuales vulneraciones de garantías fundamentales de los actores, teniendo en especial y única consideración la circunstancia que aquellos ocurren sin representación letrada. Cuarto: Que, solo bajo ese respecto, estos sentenciadores son de la idea de conocer del fondo del asunto sometido a su decisión y en ese sentido, corresponde analizar la procedencia de la acción en relación con sus requisitos. Así, del mérito de los antecedentes que obran en autos, aparece claramente que ya desde la propuesta del proyecto de construcción de un edificio municipal en la localidad de Pocoihuén, en el año 2014, según se lee en el documento acompañado por la recurrida, se definió la finalidad del mismo como oficina de coordinación municipal. Luego, es en ese entendido que el Gobierno Regional suscribe el convenio por el que se efectúa la transferencia de fondos necesaria para la construcción del inmueble, ratificando con ello la afectación del mismo a la finalidad ya señalada. Finalmente, lo dicho concuerda con la naturaleza jurídica de la recurrida y sus fines consagrados en la Ley Orgánica Constitucional que le sirve de marco regulatorio, por lo que no se vislumbra como plausible siquiera lo invocado por los recurrentes como fundamento de su acción, y que constituiría una expectativa mas no un derecho indubitado susceptible de tutelar mediante esta acción de protección.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza, la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie no concurren los requisitos de procedencia de la misma, en especial, no se vislumbra actuación ilegal o arbitraria alguna de la recurrida que haya podido amagar el ejercicio de los derechos fundamentales de los recurrentes. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, por no haberse solicitado. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Christian Löbel Emhart. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº1932-2018.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, comparece Óscar Abarzúa Leal, en su calidad de Presidente de la “Organización de Discapacitados Vida Mejor”, domiciliado en el sector Canutillar, de la comuna de Cochamó, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra
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