1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SALINAS JALAF SARA DEL CARMEN, GUILLERMO ANDRES MARTINEZ SALINAS CON SOC. INMOB. CARLA MILLARAY LTDA., ADRIANA POBLETE ARANEDA, CARLOS SAEZ ALARCON. ACUMULADA 1986-2018

Rol

Fecha

28 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este juicio ordinario recurre el abogado don Gonzalo Elgueta Ortíz, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete que acoge, con costas, la demanda enderezada en lo principal de fs. 1, sólo en cuanto se declara que la demandada Sociedad Inmobiliaria Carla Millaray Limitada deberá cumplir el contrato celebrado con la demandante, mediante el pago del saldo de precio insoluto ascendente actualmente a la suma total de $355.000.000. Que acoge igualmente la demanda en cuanto persigue la indemnización de perjuicios, declarándose que la misma demandada deberá pagar a los actores la suma de $5.000.000 a cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. Las sumas referidas en ambos casos se pagarán reajustadas conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y las fechas de su entero y efectivo pago, y devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables entre las mismas fechas. Que, asimismo, se desestima la demanda del primer otrosí de fs. 1 en cuanto persigue indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, acogiéndose, la falta de legitimidad pasiva a su respecto de los demandados Adriana Poblete Aravena y Carlos Sáez Alarcón. SEGUNDO: Que, en contra de la referida sentencia, se alzó el abogado señor Elgueta Ortíz que representa únicamente a la demandada doña Adriana Poblete Aravena, y no a la empresa Sociedad Inmobiliaria Carla Millaray Limitada, tal como consta del mandato acompañado a fojas 183 y siguientes, del que se desprende inequívocamente que la señora Poblete Aravena confirió mandato al referido letrado en su carácter de persona natural, circunstancia esta última que fue advertida en su oportunidad por el tribunal de primera instancia, como se lee de la resolución de 24 de mayo de 2017, escrita a fojas 189. TERCERO: Que, de lo anterior fluye qu

Fallo

se declara que la demandada Sociedad Inmobiliaria Carla Millaray Limitada deberá cumplir el contrato celebrado con la demandante, mediante el pago del saldo de precio insoluto ascendente actualmente a la suma total de $355.000.000. Que acoge igualmente la demanda en cuanto persigue la indemnización de perjuicios, declarándose que la misma demandada deberá pagar a los actores la suma de $5.000.000 a cada uno de ellos, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. Las sumas referidas en ambos casos se pagarán reajustadas conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y las fechas de su entero y efectivo pago, y devengará intereses corrientes para operaciones no reajustables entre las mismas fechas. Que, asimismo, se desestima la demanda del primer otrosí de fs. 1 en cuanto persigue indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, acogiéndose, la falta de legitimidad pasiva a su respecto de los demandados Adriana Poblete Aravena y Carlos Sáez Alarcón. SEGUNDO: Que, en contra de la referida sentencia, se alzó el abogado señor Elgueta Ortíz que representa únicamente a la demandada doña Adriana Poblete Aravena, y no a la empresa Sociedad Inmobiliaria Carla Millaray Limitada, tal como consta del mandato acompañado a fojas 183 y siguientes, del que se desprende inequívocamente que la señora Poblete Aravena confirió mandato al referido letrado en su carácter de persona natur

Texto Completo (Preview)

Foja: 365 Trescientos sesenta y cinco Concepción, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este juicio ordinario recurre el abogado don Gonzalo Elgueta Ortíz, en contra de la sentencia definitiva de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete que acoge, con costas, la demanda enderezada en lo principal de fs. 1, sólo en cuanto se declara que la dem

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