SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO DE SUPERVISORES DE CMPC PULP SA PLANTA PACÍFICO./INSPECCIÓN PROVINCIAL
Rol
Fecha
28 de marzo de 2019
Materia
ART. 223 INCISO CUARTO C. DEL T. CONST. SINDICAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa I – 14 -2018, RUC N° 18-4-0118175-6 del Juzgado de Letras y del Trabajo de Angol, caratulada “ Sindicato de Trabajadores con Inspección Provincial del Trabajo”, se dictó sentencia el 12 de octubre del año 2018, por la cual se dio lugar a la reclamación deducida por ÁLVARO EDUARDO DOMÍNGUEZ MONTOYA, abogado, en representación convencional del SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO DE SUPERVISORES DE CMPC PULP S.A. PLANTA PACÍFICO, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MALLECO-ANGOL, representada legalmente por su Inspector Provincial, don KANFUFF LEÓN ROJAS, declarándose Que, en consecuencia, se reconoce que la constitución del SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO DE SUPERVISORES DE CMPC PULP S.A. PLANTA PACÍFICO, Rol Único Sindical (R.S.U.) 09020112, Rol Único Tributario N° 65.162.372-3, se ajustó a Derecho y, por lo tanto, tiene plena existencia legal, toda vez que el estamento de supervisores de CMPC Planta Pacifico, corresponde a la noción de establecimiento a la que alude el artículo 227 inciso cuarto del Código del Trabajo, cumpliéndose con el quórum exigido en la materia. En contra de esta sentencia se presentó recurso de nulidad por Doña Patricia LEZANA ABURTO, abogada, que en lo pertinente señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 12 de octubre de 2018, notificada con misma fecha, solicitando que el presente recurso se tenga por interpuesto y concederlo para ante esta Corte de Apelaciones de Temuco, para que dicha Magistratura, conociendo del mismo, anule la sentencia en atención a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y fundamentos de derecho que expone. Señala que la sentencia de autos se ha dictado con vicios e infracciones legales, todos los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto de la cuales se recurre de nulidad por la concurrencia de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo. En primer lugar y en cuanto antecedentes generales refiere que: 1.- Con fecha 11 de enero de 2018, se constituyó ante Ministro de fe, el Sindicato de Establecimiento de Supervisores de CMPC PULP S.A. PLANTA PACIFICO, con un total de 28 socios.- 2.- Con fecha 10 de mayo de 2018, se notificó al Sindicato observaciones a la Constitución del mismo, donde se indicó que la organización sindical no cumplía con el quorum exigido en el Art. 227 inciso 4º del Código del Trabajo.- Seguidamente alude a la sentencia recurrida en el sentido que ella fue dictada por el tribunal con fecha 12 de octubre de 2018, S.S., acogiendo de plano el reclamo interpuesto, declarando, que el Sindicato de Establecimiento de Supervisores de CMPC PULP S.A. PLANTA PACIFICO, cumple con el quorum exigido en el Art. 227 inciso 4º, por cuanto según lo consignado en el considerando duodécimo de la sentencia impugnada: “Asimismo, tal norma es aplicable a la constitución del sindicato de marras, por cuanto se estableció como hecho no controvertido, circunstancia que también emana de la prueba documental allegada al proceso, que asistieron a la asamblea constitutiva del Sindicato de Establecimiento de Supervisores de CMPC PULP S.A. Planta Pacífico, 28 personas, de un total de 58 supervisores (según obra en el Informe de Exposición N° 09.07.2018.99, de 3 de octubre de 2018, peticionado en autos por el Tribunal conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 223 del Código del Trabajo), razón por la cual representando tal número el 48,27% del total de supervisores, se encuentra ajustada a Derecho su conformación, pues se dio cumplimiento al quórum exigido en el inciso cuarto del artículo 227 del cuerpo legal citado” Asimismo, la mencionada sentencia establece que “el estamento de supervisores constituye un “establecimiento” para efectos de la aplicación de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 227 del Estatuto Laboral, desde que tiene un sustrato físico que fácilmente es identificable dentro de la estructura de la empresa, debajo de la gerencia y por sobre el grupo de operarios, obedeciendo de este modo al concepto de unidad técnica o de ejecución -en la que caben los distintos grupos de profesionales que dirigen y coordinan las diferentes áreas- destinadas a cumplir algunas de las finalidades de la empresa, configurándose a su respecto una identidad funcional dentro de la empresa, relacionada con una finalidad intermedia dentro del proceso productivo”. A su turno en cuanto causal del recurso presenta la del 478 letra b del Código del Trabajo, para luego desarrollarla en cuanto argumenta que el Sentenciador le da el carácter de Sindica
Fallo
en mérito de lo expuesto y dispuesto en las normas citadas, artículo 477 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 12 de octubre de 2018, concederlo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco para que dicha Magistratura de Alzada, conociendo del presente medio de impugnación, anule la sentencia por los errores de derecho y vicios denunciados contenidos en ella, y dicte otra en su reemplazo por la que rechace la reclamación de multa administrativas en todas su partes, con costas. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca en la presentación de su recurso la causal del artículo 477, para posteriormente aludir y argumentar a partir de la del 478 letras b del Código del Trabajo. Ello debe tenerse presente por cuanto la primera aludida se refiere a cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. A su turno la segunda, 478 letras b, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: En cuanto primera causal y tal como ya se dijo, esta es la del artículo 477 del texto Laboral que se aplica solo tratándose de sentenci
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en causa I – 14 -2018, RUC N° 18-4-0118175-6 del Juzgado de Letras y del Trabajo de Angol, caratulada “ Sindicato de Trabajadores con Inspección Provincial del Trabajo”, se dictó sentencia el 12 de octubre del año 2018, por la cual se dio lugar a la reclamación deducida por ÁLVARO EDUARDO DOMÍNGUEZ MONTOYA, abogado, en r
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