ROMERO CON ACUÑA
Rol
Fecha
28 de marzo de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 18-4-0140191-8, R.I.T. O-455-2018 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 30-2019, por sentencia de 16 de Enero último, el Juez Suplente de ese Tribunal don Iván Santibáñez Torres, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Yasna Romero Jaña en contra Hugo Acuña López y Lucia Acuña López, sin costas, condenando a los demandados al pago de la indemnización por año de servicio, más el recargo del 50 %, sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, cotizaciones de seguridad social y remuneraciones entre la fecha del despido y su convalidación En contra del referido fallo, la parte demandada de don Hugo Acuña López, dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. El 22 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal de nulidad interpuesta, es aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal, en la especie, el del N° 4, esto es, la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta decisión. Señala que el Juez no realiza un análisis completo de la declaración de la testigo Meléndez, que trabajó de Julio a Septiembre de 2018, quien reconoce que fue contratada por la hermana de Hugo Acuña, a quien vio dos veces, y doña Lucia era quien daba las órdenes; tampoco respecto de la testigo Castillo, que trabajó entre Julio y Agosto de 2018, quien también reconoce que doña Lucia contrataba y daba las órdenes, y que nunca vio a Hugo Acuña. Otras dos testigos se manifiestan en términos similares, habiendo trabajado poco tiempo, pero reconocen también que las ordenes las da
Fundamentos
considerandos décimo y undécimo hacerse cargo de la alegación del recurrente de autos, de carecer de legitimación pasiva, ya que quien contrataba y daba las instrucciones era su hermana Lucía, no teniendo él la calidad de empleador. El sentenciador concluye que con los medios de prueba incorporados se tiene por acreditado que el demandado tiene la calidad de co-empleador, junto a su hermana Lucía, en las obligaciones, ya que existe un interés común de ambos de beneficiar a su progenitora y, si bien existen otros hermanos que también deben asistir a sus padres, ello no afecta a la actora, ya que para ella es empleador quien se comporta en los hechos como tal. Precisa que de la prueba documental, en específico, los 9 comprobantes de transferencias electrónicas a la cuenta de la demandante, se constata que el demandado pago remuneraciones en diversas ocasiones, sin embargo no se hacen a nombre de su hermana Lucía, de quien se predica es la persona a cargo, sino que directamente a la actora, como contraprestación de sus servicios. El demandado en su confesional reconoce que pagó remuneraciones a la actora, obligación que efectuaba conjuntamente con su hermana Lucía, lo que es corroborado por los testigos de la demandante, quienes en forma contestes señalan que el demandado pagaba los sueldos. Agrega que de las copias de whatsapp aparece claramente que el demandado exige a la actora el envió de los turnos, contra el pago del dinero, lo que es propio de una relación jerárquica y de las copias del whatsapp de la “Familia Acuña López” resulta concluyente que ha existido una relación subordinada, pues en ellos el demandado reclama para sí, la facultad de dar órdenes e instrucciones a las cuidadoras de su madre, ejerciendo a lo menos en la relación con sus otros hermanos, el liderazgo. Por otra parte, se alega que él no contrato a ninguna persona, sino que fue su hermana Lucía, lo cierto es que la permanencia en las labores de las trabajadoras, según los mensajes, dependía del demandado, quien dejó claro que “si las cambiaban no iba más a Chillán y no ponía ningún peso”. El sentenciador estima que la exigencia del envío del turno, la revisión del cuaderno de actividades y el reconocimiento del demandado en los mensajes “que el único que daba órdenes es él y nadie más”, constituye suficiente manifestación de control jerárquico. En cuanto a lo alegado a la distancia y falta de habitualidad en las visitas que efectuaba el demandado a su madre, ello no constituye un obstáculo para configurar subordinación y dependencia, no solo porque se usaba whatsapp para coordinar pagos y requerir información, sino que además el demandado contaba con su hermana Lucía, con la que se repartía funciones de dirección y control. En el motivo undécimo señala que el parcelamiento de las atribuciones del empleador en diversos sujetos no puede significar desmedro de los derechos de las trabajadoras y que al compartir y no reunir en una persona las facultades del empleador, una i
Fallo
fallo impugnado se les aplico correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 8°.- Que las argumentaciones del recurrente tienen como punto de partida cierta aseveración esencial: que no se acreditó que el demandado Hugo Acuña era co-empleador de la demandante doña Yasna Romero, lo que va en directa contradicción con lo establecido por el Juez a quo en su sentencia, que como se dijo anteriormente, con los medios de prueba incorporados, tuvo por acreditado que dicho demandado tiene la calidad de co-empleador, junto a su hermana Lucía. Lo sostenido por el recurrente a través de esta causal, implica necesariamente una variación de los hechos establecidos por la sentencia recurrida, lo que es improcedente a través de esta causal; en efecto, lo sostenido por el recurrente no se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada, sino que por el contrario, fueron desvirtuados por el sentenciador. 9°.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de l
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Chillán, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 18-4-0140191-8, R.I.T. O-455-2018 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 30-2019, por sentencia de 16 de Enero último, el Juez Suplente de ese Tribunal don Iván Santibáñez Torres, acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Yasna Romero Jaña en co
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