JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

MANUEL PEÑA FUENTEALBA CON NANCY ANTILEO SANHUEZA

Rol

Fecha

28 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

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Hechos

VISTO: Se ha dictado en estos autos la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por la Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 1.434.264, a título de compensación por la pérdida experimentada por este último con relación al inmueble de su dominio regularizado por aquélla al amparo del Decreto Ley 2695, suma que se pagará conforme a lo prevenido en el artículo 30 de dicha normativa. No condena en costas a la demandada, al no resultar totalmente vencida. Elevada en apelación del referido fallo y traídos los autos en relación, durante el estado de acuerdo se detectó la existencia de un vicio de nulidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, del escrito de 14 de agosto de 2017 se desprende que el actor dedujo demanda en juicio sumario de acción compensatoria de derechos establecida en el artículo 28 del Decreto Ley 2695, a fin de que se condene a la demandada al pago de una compensación no inferior a $25.000.000 por sus derechos o la suma que el tribunal estime fijar. 2.- Que, la parte demandada contestó la demanda pidiendo su rechazo por no ser efectivo lo afirmado en ella. En relación con el monto de la compensación señaló que no hay antecedentes objetivos, serios o técnicos suficientes para llegar a una tasación comercial no inferior a la suma que solicita. En la absolución de posiciones afirma que el terreno en discusión vale menos de $10.000.000. 3.- Que, la juez a quo, estimando que concurren los presupuestos de la acción, fijó la compensación en base al valor señalado en el avalúo fiscal del inmueble correspondiente al segundo semestre de 2017, esto es $ 1.434.264. 4.- Que, el artículo 28 del Decreto Ley 2695 en su inciso segundo dispone: “La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.” 5.- Que, no existiendo controversia respecto a que el inmueble sub litis es rural, esta Corte ordenó el 30 de agosto de 2018 que se oyera al Servicio Agrícola y Ganadero, lo que se cumplió el 10 de septiembre de 2018. Si bien dicho trámite perseguía salvar la omisión referida en el considerando precedente, es lo cierto que, con un nuevo estudio de los antecedentes en razón de la apelación deducida, aparece con evidencia que el perjuicio se mantiene por cuanto, tal diligencia esencial debió ser agregada en la etapa de tramitación o probatoria, permitiendo con ello la recepción de las defensas y alegaciones de las partes para, finalmente, admitir su ponderación en la sentencia definitiva. En efecto, la sola agregación del documento en segunda instancia puede provocar incluso que tal antecedente se pondere en única instancia, circunstancia que no se ajusta a las exigencias propias de un debido proceso. 6.- Que, la señalada omisión constituye un vicio que da origen a la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 Nº 9 del Código del Ramo, en relación con el artículo 795 Nº 3 del mismo texto legal, puesto que ha faltado un trámite declarado esencial por la ley, cual es no haber oído, en este caso, al SAG o a CONAF para determinar el valor de los de

Fallo

fallo y traídos los autos en relación, durante el estado de acuerdo se detectó la existencia de un vicio de nulidad. CONSIDERANDO: 1.- Que, del escrito de 14 de agosto de 2017 se desprende que el actor dedujo demanda en juicio sumario de acción compensatoria de derechos establecida en el artículo 28 del Decreto Ley 2695, a fin de que se condene a la demandada al pago de una compensación no inferior a $25.000.000 por sus derechos o la suma que el tribunal estime fijar. 2.- Que, la parte demandada contestó la demanda pidiendo su rechazo por no ser efectivo lo afirmado en ella. En relación con el monto de la compensación señaló que no hay antecedentes objetivos, serios o técnicos suficientes para llegar a una tasación comercial no inferior a la suma que solicita. En la absolución de posiciones afirma que el terreno en discusión vale menos de $10.000.000. 3.- Que, la juez a quo, estimando que concurren los presupuestos de la acción, fijó la compensación en base al valor señalado en el avalúo fiscal del inmueble correspondiente al segundo semestre de 2017, esto es $ 1.434.264. 4.- Que, el artículo 28 del Decreto Ley 2695 en su inciso segundo dispone: “La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estar

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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. VISTO: Se ha dictado en estos autos la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por la Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 1.434.264, a título de compensación por la pérdida experimentada por

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