JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

MARTÍNEZ/INSTITUTO PROFESIONAL SANTO TOMÁS LIMITADA

Rol

Fecha

28 de marzo de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el antecedente de este arbitrio lo es la demanda de despido injustificado interpuesto por doña Macarena Urbina Figueroa, don Eduardo Ignacio Martínez Cornejo y don Simón Bruno Fuentes Jara, en contra de la Corporación Santo Tomás Limitada y de la Universidad del mismo nombre, representadas por don Osmán Garrido Delgado, impetrando el pago, en definitiva, de una suma ascendente a los $20.448.454, en base a lo cual solicitan fundados en lo que dispone el artículo 444 del Código del Trabajo, como medida cautelar, la retención de aquella suma o de otra inferior que estén en la cuenta corriente de la demandada, n° 4690672 del Banco Santander. La juez de la causa, con fecha 1 de octubre pasado, no accedió a esa retención, señalando que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 444 del compendio legal ya mencionado y, respecto a esa decisión se pidió reposición reiterando la petición cautelar, aduciendo que la empleadora, además, no ha declarado ni pagado las obligaciones previsionales; con fecha 3 de octubre pasado se acoge la reposición y se concede la medida cautelar ordenando la retención de dineros, hasta por un valor de $20.448.454 de dineros que se encuentren depositados o se depositen en la cuenta corriente antes referida y se proceda al depósito de la misma en la cuenta jurisdiccional del tribunal. Solicitado el alzamiento de la cautelar, lo que el tribunal estima como reposición, se le rechaza amparado en el ya citado artículo 444, lo que motivó que la demandada recurriera de apelación de esa decisión negativa. SEGUNDO: Que el recurrente afirma que el artículo 444 del compendio laboral exige, para conceder una medida cautelar, acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama, por lo que el solicitante debe acompañar antecedentes que comprueben la urgente necesidad de que se conceda el gravamen, lo que no consta en autos. Sostiene, además, que como lo dispone el artículo 432 del código tantas veces citado debe aplicarse, supletoriamente, las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil que no se contrapongan a los principios del procedimiento laboral. Consecuencialmente sostiene que debe considerarse el periculum in mora, haciendo referencia a la presencia de su institución en todo el país, como también la presunción grave del derecho que se reclama, humo de buen derecho, respecto a lo cual los demandantes no acompañan elementos que avalen lo que impetran. TERCERO: Que la juez de la causa para no acceder a dejar sin efecto la cautelar de retención, se asila en lo que la doctrina llama “potestad cautelar genérica e indeterminada”, al señalar que lo hace “en razón de la naturaleza y los sujetos intervinientes en un juicio laboral”, lo que para el demandado es atentatorio a los derechos de su parte. El artículo 444 del Código del Trabajo en su inciso cuarto dispone: (….) se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesida

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Talca, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el antecedente de este arbitrio lo es la demanda de despido injustificado interpuesto por doña Macarena Urbina Figueroa, don Eduardo Ignacio Martínez Cornejo y don Simón Bruno Fuentes Jara, en contra de la Corporación Santo Tomás Limitada y de la Universidad del mismo nombre, representadas por don Osmán Garrido D

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