SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN JORGE /SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

28 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que comparece Sylvia Dimitstein Arditi, en representación de la Corporación Educacional San Jorge, sostenedora de dos establecimientos educacionales ubicados en la comuna de Quinta Normal, quien deduce recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en contra de la resolución que, por orden del Superintendente de Educación, dictó el Jefe de la División de la Fiscalía de la Superintendencia de Educación. Expone que se le formuló el siguiente cargo: “Establecimiento, no cumple con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. En cuanto al hecho constatado que sirve de sustento a tal infracción, se le indicó que en el marco del proceso de rendición de cuentas recursos 2015, no habría acreditado en su calidad de sostenedora, la disponibilidad de los saldos de las subvenciones percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, siendo el monto no acreditado la suma de $85.269.797 y que se trataría de una infracción grave, de conformidad al artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529. Refiere que por Resolución Exenta N° 2017/PA/13/0915 de 9 de mayo de 2017, la Directora Regional de la Superintendencia le aplicó a su representada la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general del 20% por un mes. Reclamada dicha resolución ante el Superintendente de Educación, por Resolución Exenta N° PA2093 de 8 de noviembre de 2018 (resolución recurrida), dictada por el Jefe de la División Jurídica de la Superintendencia, actuando por orden del Superintendente de Educación, se le aplicó en definitiva la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de un 2% por tres meses. Alega las siguientes ilegalidades y errores de hecho que le atribuye al acto administrativo: a- El recurso de reclamación administrativo, si bien fue interpuesto ante el Superinten

Fundamentos

fundamentos porque dentro de las normas citadas en la formulación de cargos se encuentra el artículo 76 literal b) de la Ley N° 20.529, la cual establece precisamente el tipo infraccional de que se trata. En lo que atañe al supuesto error en los saldos a rendir, explica que tanto los sostenedores que no hayan acreditado la disponibilidad de sus saldos en cuentas corrientes, como aquéllos que sí lo hicieron, tienen un saldo inicial para el año siguiente que corresponde a los montos no ejecutados del año anterior. Este saldo inicial, constituye para todos los efectos contables, un ingreso nuevo para cada período respectivo. Finalmente, en lo atinente a la calificación de la infracción, reitera que la infracción cometida por el sostenedor se encuentra expresamente calificada por el legislador como una de carácter grave, conforme al artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529. Por resolución de 4 de febrero último, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en lo concerniente a que no sería delegable la facultad de resolver la reclamación administrativa, pues se afectaría la garantía del debido proceso y, en particular, la del juez natural, cabe reiterar, como ha sostenido permanentemente la jurisprudencia, que la potestad sancionadora de un ente de la Administración no es jurisdicción, sino que se trata de la materialización de potestades punitivas, legalmente reconocidas, cuyo ejercicio será revisable por los tribunales de justicia, a los cuales de manera privativa se les asigna la tutela jurisdiccional, actividad que se caracteriza de elementos fundamentales tales como neutralidad, independencia y validez definitiva, cualidades de las que carece el acto administrativo terminal que impone la sanción. Asentado entonces que la Superintendencia de Educación no ejerce funciones jurisdiccionales al resolver la reclamación administrativa que se deduce en contra de la resolución que la sanciona por infracciones a la normativa educacional, sólo cabe descartar la concurrencia de algún vicio en la delegación de las funciones del Superintendente, encontrándose dicho proceder permitido en el artículo 100 letra e) de la Ley N° 20.529, con las exigencias que allí se indican. Segundo: Que en lo que respecta a que no existiría congruencia entre el tipo infraccional y la conducta que lo sustenta, se advierte claramente que la obligación de acreditar saldos se identifica o, al menos, queda subsumida en el deber de información que impone el legislador a los sostenedores de establecimientos educacionales que reciben subvención del Estado, en tanto se ha dotado a la Superintendencia de la facultad-obligación de fiscalizar el uso de los recursos públicos proporcionados, para lo cual necesariamente debe solicitar la información necesaria para el cumplimiento de dicho fin. Así las cosas, la obligación de acreditar la disponibilidad de saldos corresponde a una obligación de información, por lo que con su incumplimiento se incurre en la infracción

Fallo

por tanto el destino de una parte de esos fondos. Tercero: Que en cuanto a la alegación de que la obligación de acreditar saldos no se encuentra regulada en las normas señaladas como infringidas, habrá de puntualizarse que el mencionado artículo 76 letra b) preceptúa: “Son infracciones graves…b) No entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia”. De modo que la tipicidad de la conducta sancionada está expresamente contenida en esa disposición legal, citada en la formulación de cargos, la cual además garantiza la eficacia de una de las facultades esenciales de la Superintendencia, como es la de solicitar información a los regulados (artículo 49 letra ñ) de la Ley N° 20.529), y con ello cumplir con su obligación de fiscalizar la legalidad en el uso de los recursos por parte de los sostenedores de los establecimientos subvencionados que reciban aporte estatal (artículo 48 de la Ley N° 20.529). Por otra parte, la circunstancia que posteriormente el legislador haya dispuesto expresamente la obligación de entregar la información específica de acreditar saldos, no significa que antes no se podía llevar a cabo por el ente fiscalizador, pues le bastaba acudir a las normas legales antes descritas para dicho cometido. Cuarto: Que en lo que incumbe a la errónea determinación de los montos a acreditar, bastará indicar para desechar tal alegato, que resulta claro que el saldo no utilizado en la anualidad anterior, corresponde al saldo

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PAGE 7 Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve. Vistos: Que comparece Sylvia Dimitstein Arditi, en representación de la Corporación Educacional San Jorge, sostenedora de dos establecimientos educacionales ubicados en la comuna de Quinta Normal, quien deduce recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de l

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