MORALES/COMERCIAL CHACAO S. A.
Rol
Fecha
28 de marzo de 2019
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero. Que los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código anteriormente mencionado, precisan: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.” De tales normas no se desprende que la circunstancia de no haber efectuado las retenciones, constituya un requisito para que opere la sanción establecida en los transcritos incisos 5° y 7° del artículo 162, pues de otro lado, según el artículo 58 del Código Laboral, es una obligación del empleador efectuar las deducciones. Efectivamente, dicho precepto dispone que “El empleador deberá deduci
Fallo
fallo del grado. Por ende, se considerará, para efectos de la nulidad del despido, además del periodo que corre entre el 1° de abril de 1987 al 31 de enero de 1991, el periodo que va desde el 1 de julio de 1981 a 31 de marzo de 1987, el primero en cuanto a las cotizaciones de salud no pagadas y respecto del segundo periodo, en el orden previamente indicado, por las cotizaciones de seguridad social reclamadas. Por estas consideraciones, citas legales ya efectuadas en el fallo parcialmente anulado, se declara, además de lo ya ordenado en dicha sentencia, lo siguiente, como nuevos resolutivos viii y xi del fallo: viii.- Que se acoge la demanda, en cuanto se declara la nulidad del despido, debiendo la demandada pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo en base a una remuneración de $571.901, considerándose, para la imposición de dicha sanción, los dos períodos indicados en el motivo Segundo de esta sentencia, esto es, las cotizaciones de seguridad social del período que va desde el 1° de julio de 1981 al 31 de marzo de 1987, y las cotizaciones de salud respecto del periodo que va del 1° de abril de 1987 al 31 de enero de 1991. Xi.- Que, habiendo sido vencida la parte demandada, en los términos que precisa el artículo 459 N°7 del Código del Trabajo, se la condena al pago de las costas de la causa. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, comuníquese al tribunal de origen. Redacción
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve. En conformidad con lo que disponen los artículos 477 y 478 del Código de Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos y teniendo además presente: Primero. Que los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código anteriormente mencionado, precisan: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las ca
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