1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MORALES/COMERCIAL CHACAO S. A.

Rol

Fecha

28 de marzo de 2019

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1622-2018 comparece don MARIO GARAY MARTINEZ, abogado, por la parte demandante, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha 15 de junio 2018, la que acogió la demanda interpuesta por doña María Cecilia Morales Marín en contra de Comercial Chacao S.A., declarando la existencia de una relación laboral entre las partes, entre el 1 de julio de 1981 y el 25 de agosto de 2017, que el despido es improcedente, determinando el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio más el recargo legal, feriado, gratificación, cotizaciones previsionales entre las fechas que precisa, más la nulidad del despido, intereses y reajustes, desestimando en lo demás la demanda. Invoca la causal de haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, establecida en el artículo 477 inciso 1°, segunda parte del Código del Trabajo. 2°) Que el recurrente explica que la sentencia declaró que si bien la demandada adeuda a la actora cotizaciones de seguridad social por el lapso 1 de julio de 1981 al 31 de marzo 1987, respecto del mismo tiempo, por no aparecer retención de dineros de la actora por la demandada, no corresponde considerarlo para efectos de la nulidad del despido. Así, la sentencia, en relación a la etapa 1 de julio de 1981 al 31 de marzo 1987, rechaza la nulidad del despido solicitada conforme la llamada Ley Bustos, y funda la denegación en que el empleador, en dicho período, no descontó ni retuvo montos de dineros por concepto de imposiciones y, en cuanto a la nulidad del despido, la declara y acoge solamente por el lapso que va del 1 de abril de 1987 al 31 de enero 1991, por aparecer falta de pago de las cotizaciones de salud de la actora, lapso éste por el que la demandada efectuó a la trabajadora retenciones por cotizaciones previsionales y de s

Fundamentos

fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente.” 6°) Que, como se ha visto, el primer recurso se funda exclusivamente en la transgresión del artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5° y 7°, en razón de que la sentencia ordenó el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre las fechas del despido y la convalidación del mismo en base a una remuneración de $571.901, pero solo en relación con la falta de pago de las cotizaciones de salud por el período que va desde el 1° de abril de 1987 al 31 de enero de 1991. La pretensión del recurrente consiste en que se declare que el despido es nulo, por adeudar la demandada a la actora las cotizaciones previsionales y de salud del lapso 1 de julio de 1981 al 31 de marzo 1987. La sentencia, sobre el particular, resolvió en el acápite segundo del motivo Cuadragésimo “Que respecto al periodo que va del 1 de julio de 1981 a 31 de marzo de 1987, no apareciendo retención de los dineros de la actora, no corresponde considerar dicha etapa para efectos de la nulidad de despido.” Lo antes plasmado no está correctamente resuelto, a la luz de lo que dispone el precepto que se ha estimado vulnerado, el que fue transgredido en la condiciones que se ha resuelto sobre la materia enunciada. Dichas normas, esto es, los incisos 5° a 7° del artículo 162, precisan: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.” De tales normas no se desprende que el hecho de no haber efectuado las

Fallo

fallo de la instancia. Al cometer los errores de derecho denunciados y descritos, estos yerros han influido sustancialmente en la parte declarativa del fallo impugnado, causándosele perjuicio patrimonial a la trabajadora, privándola de las remuneraciones y demás prestaciones laborales contractuales por Ley Bustos, respecto del lapso en cuestión. Por consiguiente, la sentencia impugnada no se ajusta a la ley, y resulta necesario invalidarla. 4°) Que, finamente, el primer recurrente pide tener por interpuesto el recurso de nulidad por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contra la sentencia individualizada, declararlo admisible y concederlo para ante el tribunal ad quem, a fin que esta Corte, como tribunal de nulidad, lo declare admisible, y acogiendo el recurso invalide el fallo parcialmente, en la parte recurrida, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en lo que respecta a la sección impugnada, declarando que el despido es nulo por adeudar la demandada a la actora las cotizaciones previsionales y de salud del lapso 1 de julio 1981 al 31 de marzo 1987, debiéndose convalidar el despido por parte del empleador mediante el entero de dichas cotizaciones morosas, devengándose, en el ínterin, en favor de la trabajadora, las remuneraciones y demás beneficios contractuales y legales posteriores al despido, debiendo el empleador informar a la trabajadora de la convalidación mediante carta certificada. Todo con costas de la causa y

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve. I) En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandante. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°1622-2018 comparece don MARIO GARAY MARTINEZ, abogado, por la parte demandante, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica