SIN INFORMACION

PACHECO/NAVARRO

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNÍQUESE

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: 1º.-) Don Orlando Arturo Pacheco Acevedo, comerciante, casado, domiciliado en calle 10 Oriente 3 y 4 Sur N° 887, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, recurre de Protección en contra de la Iglesia Cristiana Talca, domiciliada en calle 3 Sur esquina 10 Oriente, comuna de Talca, representada por don ANDY ADANNS NAVARRO NUÑEZ, domiciliado en calle 34 Oriente N° 587, Parque San Miguel, comuna de Talca, exponiendo en síntesis lo siguiente: a.- En el mes de Abril del año 2017, en el galpón ubicado en calle 3 Sur esquina 10 Oriente de la comuna de Talca se ubicó una Iglesia Cristiana, desconociendo su nombre, así como quien es su representante legal, pero que el nombre del pastor de dicha iglesia es don Andy Navarro; b.- Desde la instalación de la Iglesia en el domicilio indicado, realizan sus cultos emitiendo ruidos molestos, toda vez que en cada uno de ellos toca una banda con distintos instrumentos musicales, además de cánticos de adoración, los que son proyectados a través de altoparlantes, que emiten sonidos que son escuchados a varias cuadras a la redonda, afectando dichos ruidos no solamente a su persona y su familia, sino que a varias familias y vecinos que colindan con la Iglesia denunciada, a causa de los constantes y reiterados ruidos molestos que ocasiona la Iglesia denunciada, que por sus características, reiteración y persistencia, exceden la normal tolerancia de sonidos, lo que se emiten los días Jueves, Viernes y Sábado de cada semana entre las 20:30 y las 23:00 horas y aquellos emitidos cada día domingo entre las 10:00 am., y las 20:00 horas pm, perjudicando su salud, anotando que reside justo al lado del galpón de donde provienen dichos ruidos, por lo que los fines de semana prefiere en conjunto con su familia, salir del domicilio en los horarios de culto de la Iglesia y

Fundamentos

considerando N° 9 se le informa, que con fecha 24 de Octubre de 2017 fue recibida por este mismo organismo una nueva denuncia ciudadana en contra del establecimiento religioso denunciado, efectuada por doña Verónica González Barrios. Cédula Nacional de Identidad N° 16.454.934-8, domiciliada en calle 3 Sur N° 1684 comuna de Talca, en donde denuncia que se produciría un exceso de ruido, mediante la presentación de bandas y la utilización de altoparlantes, desde la Iglesia, a la que además adjunta firmas de otros 17 vecinos que estarían siendo afectados por esta situación; d.- Agrega que con fecha 28 de Febrero de 2018, mediante resolución exenta N° 3 proveniente de la Superintendencia del Medio Ambiente se le comunica que la denunciada, con fecha 16 de Enero de 2018 presenta un programa de cumplimiento, en el que se señala un plan de acciones y metas, para que el infractor, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia y cumpla con dicho programa, indicando que, con fecha 11 de Abril de 2018, mediante resolución exenta N° 6, emanada de la Superintendencia del ramo, le comunican que se ha aprobado el programa de cumplimiento y reparación presentado por la denunciada, y que en virtud de esta aprobación, se suspende el procedimiento administrativo sancionatorio como consecuencia de la infracción al Decreto Supremo N° 38 del año 2011 del Ministerio del Medio Ambiente que establece normas sobre emisión de ruidos; e.- Señala que, con fecha 02 de Enero de 2019, mediante resolución exenta N° 8, notificada a su parte con fecha 07 de Enero del corriente año, se le informa que la Superintendencia ha declarado el incumplimiento" del programa de cumplimiento y reparación presentado voluntariamente por la denunciada, consignando el considerando 24 de dicha resolución exenta: "Que, posteriormente, se realizó una evaluación de la ejecución del plan de acciones v metas contenidos en el programa de cumplimiento. En resumen. las acciones del cumplimiento aprobadas por esta Superintendencia mediante Res. Ex. N° 6/ Rol D-089-2017. no fueron ejecutadas en forma satisfactoria por ei titular, por las razones que se indican en la siguiente tabla:" El considerando 26 de la misma resolución continúa señalando: "Que, en este orden de ideas, don Andv Navarro ha incumplido todas las acciones que forman parte del programa de cumplimiento, aprobado en el presente procedimiento sancionatorio mediante la Res. Ex. N° 6/ Rol D-089-2017". f.- Hace presente además, que con fechas 15 de Diciembre de 2017 y 27 de Marzo de 2018, presentó ante la Ilustre Municipalidad de Talca dos denuncias, denunciando, la emisión de ruidos molestos excesivos por parte de la Iglesia recurrida, solicitando además se fiscalizara si mantenían los permisos municipales para poder funcionar como una organización religiosa, solicitudes quesi bien fueron respondidas, nunca obtuvo una solución por parte del municipio, sino sólo a través de sus respuestas se le señaló que el inmueble donde funciona la Iglesia

Fallo

fallo en acuerdo, según constancia de la ministro de fe, relatora doña Karen Lagos Medina. - Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que siendo la garantía que se denuncia como vulnerada, aquella consagrada en el artículo 19 Nº 8 de la Carta Fundamental, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 20 del texto constitucional, el recurso de protección es procedente en el caso que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada, por lo que debe descartarse la arbitrariedad como causal, lo que lleva necesariamente a restringir el análisis jurídico solo a establecer la legalidad o ilegalidad de los actos u omisiones reclamados. TERCERO: Que de los documentos acompañados por la recurrente, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica acorde el numeral 5 del Auto Acordado que regula la materia, debe tenerse por establecido que la recurrida, en una conducta que ha sido reiterada y constante, lo que es suficiente

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: 1º.-) Don Orlando Arturo Pacheco Acevedo, comerciante, casado, domiciliado en calle 10 Oriente 3 y 4 Sur N° 887, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, recurre de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica