ROJAS/SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR
Rol
Fecha
27 de marzo de 2019
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos R. I. T. Nº O-17-2018, R. U. C. 1840106586-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia definitiva de dos de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó, con costas, la demanda interpuesta por doña Gladys Eliana Rojas Durán sobre nulidad del despido, de despedido injustificado, cobro de prestaciones laborales y previsionales; y, que fue interpuesta en contra del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública, representada por el Fisco de Chile, condenándose además, a la actora al pago de las costas de la causa. En contra de esta sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con la letra b) del artículo 478 del mismo cuerpo legal; en subsidio, por la vulneración del artículo 7, en relación con los artículos 8, inciso 1° y 9 inciso 1° y 2°; 2 y 10 de la ley 18.834 (Estatuto Administrativo). También en forma subsidiaria a las dos anteriores, alega vulneración del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la parte recurrente y de la recurrida. Y
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que el tribunal trasgredió en la decisión del litigio, el artículo 456 del texto antes citado, que se contempla como causal de nulidad en el caso de infracción del artículo 478 letra B) del mismo cuerpo legal. Sostiene que el artículo 457 consagra el principio de la “sana Crítica” en la valoración de la prueba rendida en la causa. Afirma que ésta no es sinónimo de libre apreciación de la prueba, ya que el sentenciador debe fundar la sentencia en razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas y máximas de la experiencia. Además, le impone al sentenciador valorar la prueba de acuerdo a su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En cuanto a la forma de producirse la infracción, sostiene que en el considerando 15°, se intenta argumentar a fin de justificar la decisión, amparándose en la doctrina sobre la “primacía de la realidad” por sobre los términos literales del contrato. Luego describe los requisitos de la relación laboral, y que no obstante tenerse por probados los indicios de subordinación y dependencia, sostiene que no basta para configurar el vínculo laboral. Sobre la prestación de servicios bajo cumplimiento de horario, en el razonamiento 17° incurre en un error y es contra el espíritu de la ley, especialmente del artículo 8 del Código del Trabajo, ya que los horarios fueron aprobados por la Gobernación, o sea, no se está frente a una negociación decimonónica en los términos de arrendamiento de servicios personales. El ente estatal en mejor posición negociadora impuso un horario, que no puede sino ser acatada y se impuso una relación laboral llena de precariedad, como es el contrato a honorarios. Estamos frente al clásico caso de abuso patronal, que oculta una relación laboral para hacer menos onerosa su responsabilidad. Sobre el cumplimiento de instrucciones, alega el recurrente que en la consideración 18ª el sentenciador hace ver que los testigos no sabían de las funciones encomendadas al actor, lo que no está relacionado con el hecho que estuviera sometido a un vínculo de subordinación y dependencia. A la actora se le encomendaron labores diversas para las que fue contratada, se le cambió de lugar físico de desempeño provocando la confusión de los testigos. Es el corolario de una relación que importaba la imposición de instrucciones por una parte y el acatamiento subordinado por otro. Cita expresamente la destinación a Extranjería, lo que no formaba parte de su contrato. En cuanto a la extensión temporal de la relación y que fue menor a un año, materia que fue motivo de los razonamientos contenidos en el considerando 19°, sostiene que la extensión temporal no es óbice para entender que una relación sea laboral o civil. La comparación debe hacerse al tenor del artículo 10 de la Ley 18.834 y de los artículos 7 y 8, inciso 1° del Código del Tra
Fallo
fallo analiza en el motivo 21°, afirma el recurrente que el empleador intentará encubrir la en la forma de una fiscalización para justificar los pagos, pero esa circunstancia se debe examinar a la luz de todos los demás antecedentes del juicio. No había revisión de labores específicas, sino que se le pagaba un sueldo mensual, lo que se debía encubrir para encuadrar el trámite con una apariencia legal, pero no se acreditó que la actora detentara un título técnico o profesional, como para justificar una suerte de fiscalización de servicios otorgados más allá del simple trabajo personal. El recurrente concluye que el vínculo obliga a una persona a una persona a prestar servicios personales y la otra a pagarlos mensualmente, existió cumplimiento de jornada con horarios, una parte se vio obligada a trabajar fuera de los términos del contrato, la relación se extendía de lunes a viernes en los mismos horarios y por 11 meses, una de las partes ejercía fiscalización pago amenaza de no pago del dinero en caso de desempeño ineficiente, una de las partes gozaba de poder negociador, al punto de ponerle término al contrato, sin mayor consecuencia. En particular, se ha vulnerado el principio de la lógica en la forma de falta de “razón suficiente”, pues se acreditó la existencia de un contrato a honorarios faltando los requisitos básicos para ello, o a contrario sensu, se ha obviado la existencia de un contrato de trabajo, existiendo todos los requisitos para su declaración. En forma subs
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Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 419-2018. “Gladys Eliana Rojas Durán contra Servicio de Gobierno Interior”. Talca, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos R. I. T. Nº O-17-2018, R. U. C. 1840106586-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia definitiva de dos de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó, con costas, la demanda interpuesta por doña
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