1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

SOLICITANTE: MARIA ELSA QUESNEY MOLINA (C.B.R. DE PUENTE ALTO)

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

BIENES RAÍCES,RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente:      Primero: Que del examen del escrito de apelación consta que el reclamante alega su rechazo total a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, la cual cae en errores de precisión respecto de la aplicación del D.L. 2695/79, dado que el Conservador no puede ni debe retrasar las inscripciones, si se ajustan a una Ley vigente, como a su juicio es en el caso de autos y solicita a esta Corte de Apelaciones “enmendar con arreglo a derecho la sentencia de autos”. Segundo: Que el inciso 1° de artículo 189 del Código Procedimiento Civil, establece: “La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.”.     Tercero: Que la fundamentación del recurso consiste en analizar en forma exhaustiva la sentencia, indicándose los agravios que causa al apelante y cómo se los obviaría con una resolución diferente.               Cuarto: Que por otra parte, pueden definirse las “peticiones concretas” como aquellas peticiones o demandas que se someten a conocimiento del tribunal de alzada, las que deben efectuarse con toda precisión y claridad y a las que se considera acreedora la parte que las formula.     Que para que las peticiones sean concretas deben reunir copulativamente dos menciones fundamentales: a) Que se solicite revocación, modificación o enmienda de la resolución apelada y b) Que se indique que declaración pretende que reemplace a la contenida en la resolución impugnada, cuya revocación o enmienda se pide.      Quinto: Que en el caso de autos, el recurso interpuesto, si bien contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, carece de peticiones concretas, ya que el recurrente sólo solicita enmendar con arreglo a derecho la sentencia de autos, no señalando que declaración pretende que reemplace a la contenida en la sentencia de primera instancia, no confiriendo de esta manera competencia a esta Corte.      Sexto: Que, en el presente caso, el escrito de apelación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 189 del Código Procedimiento Civil, por carecer de peticiones concretas.

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 189 y 201 del Código Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho dictada por la Ministro Sra. Carolina Vásquez Acevedo. Acordada con el voto en contra de la ministra Pizarro quien, teniendo en cuenta la regulación y oportunidad normadas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las que no se condicen con la tramitación dada a la presente causa, así como la circunstancia que –en su opinión- el tenor del libelo de apelación revela suficientemente la petición sometida al conocimiento de esta Corte, desde que la solicitud de “enmienda conforme a derecho” se entiende bajo la óptica de un asunto, como el de la especie, que sólo ha perseguido una sola desde su inicio, estuvo por no declarar inadmisible el recurso y proceder a tomar acuerdo y fallar el fondo del mismo.      Redactada por la Ministro Sra. Adriana Sottovia Giménez y del voto, su autora.      Comuníquese y Regístrese.      Rol N° 2216-2018 Civil Pronunciada por la Quinta Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora María Teresa Letelier Ramírez, señora Adriana Sottovia Giménez y señora María Alejandra Pizarro Soto.

Texto Completo (Preview)

En Santiago a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.      Vistos y teniendo presente:      Primero: Que del examen del escrito de apelación consta que el reclamante alega su rechazo total a la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, la cual cae en errores de precisión respecto de la aplicación del D.L. 2695/79, dado que el Conservador no puede ni debe retrasar las inscripcione

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