SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION COMUNIDAD INDIGENA JUAN COLIPE HUENCHUNAO Y OTROS/QUIÑIHUAL COÑA ALFONSO CELESTINO

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece don JOSÉ MIGUEL MUÑOZ FERREIRA, Abogado Defensor de Indígenas, habilitado para el ejercicio de la profesión, R.U.N., Nº 15.593.789-0, con domicilio en la comuna de Temuco, en calle Caupolicán Nº 610, interponiendo recurso de protección en favor de COMUNIDAD INDÍGENA JUAN COLIPI HUENCHUNAO, Personalidad Jurídica N° 252, representada legalmente, según se acreditará, por su presidente don ORFELINO SANTIAGO QUINTRIQUO ÑANCUCHEO, R.U.N. 7.226.311-1, agricultor, COMUNIDAD INDÍGENA JUAN LEVIO, Personalidad Jurídica N° 373, representada legalmente, según se acreditará, por su presidente doña MARTA BEATRIZ PANCHILLO HUENCHUNAO, R.U.N. 8.498.449-3, dueña de casa, COMINIDAD INDÍGENA JUAN CAYUL TORO, Personalidad Jurídica N° 688, representada legalmente, según se acreditará, por su presidente don JOSÉ ISMAEL CAYUL TRANAMIL, R.U.N. 13.810.723-K, agricultor, MANUEL COLIPI MANQUEPI, R.U.N.4.152.533-9, Lonko, JOSÉ MIGUEL COLIPI PAINÉN, R.U.N. 10.278.744-7, Lonko, JOSEFINA DEL CARMEN COLIPI BENAVIDES, R.U.N. 13.810.723-k, dueña de casa, todos con domicilio, para estos efectos, en sector Ancapulli de la comuna de Chol Chol, y en contra de don ALFONSO CELESTINO QUIÑIHUAL COÑA, R.U.N. 10.259.377-4, comerciante con domicilio en calle Mirador del Maipo N° 01253 de la comuna de Puente Alto, Región Metropolitana. Indica, que el recurrido es dueño de la hijuela N° 65 de 4,85 hectáreas de superficie, de la ex comunidad indígena Juan Colipi Huenchunao, la cual se encuentra ubicada en el lugar Ancapulli de la comuna de Chol Chol, y tiene los siguientes deslindes: Norte: cerco quebrado que separa de las hijuelas 63 y 68; Este: cerco quebrado, que separa de la hijuela 66; Sur: cerco quebrado, que separa de la hijuela 64, y Oeste: cerco quebrado, que separa de los terrenos de don Emilio Fernando, don Juan Cayunao, y doña Agustina Barra Cayul. El título de dominio rola inscrito a fojas 287 N° 346 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial del añ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República está establecido en favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere el citado artículo. El afectado puede, en tal caso, ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección, sin perjuicio de los derechos que pueda valer el afectado ante la autoridad o los tribunales correspondientes. SEGUNDO: Que, conforme al numeral 1º del Auto Acordado que regula la materia, el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. TERCERO: Que, en cuanto a la extemporaneidad y falta de oportunidad del recurso, fundada en que el cercamiento del predio habría ocurrido el 2012 , este será desestimado ya que la imputación en que se sustenta el recurso de autos dice relación con la actual negativa a permitir el tránsito a través del predio del recurrido, para poder acceder a su lugar de culto en donde se efectuaría la ceremonia del Nguillatún, que se efectúa cada cuatro años, la que correspondía efectuar en el mes de noviembre de 2018, ya que se les hizo saber a los recurrentes que en esta oportunidad se les prohibiría toda actividad de ingreso al sector por dicho camino, nos obstante que en periodos anteriores ello había sido permitido. CUARTO: Que, la recurrida en su informe indica que no tiene inconveniente en permitir que los recurridos transiten por el sendero que atraviesa su predio para acceder al especio de significación cultural denominado sitio Nguillatuwe, pero solamente durante la celebración del Nguillatún u otras celebraciones y no que se encuentre permanente abierto, previo aviso a su persona o al cuidador, pero que se opone a que el predio este abierto al libre tránsito y pastoreo de los animales. QUINTO: Que, la recurrente su recurso ha expresado que: “Se recurre a esta acción de cautela de garantías constitucionales, con el fin de no alterar la situación de hecho, estatus quo, que se ha venido desarrollando por más de 80 años, como lo es, el paso por dicho camino, para acudir al cementerio de la comunidad y la celebración del Nguillatún, en el sector de Ancapulli, cada cuatro años, en el mes de noviembre. En este contexto se solicita “Que el recurrido detenga

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, SE ACOGE, el recurso de protección deducido a por don JOSÉ MIGUEL MUÑOZ FERREIRA, Abogado Defensor de Indígenas, EN FAVOR de COMUNIDAD INDÍGENA JUAN COLIPI HUENCHUNAO, Personalidad Jurídica N° 252, representada legalmente, según se acreditará, por su presidente don Orfelino Santiago Quintriqueo Ñancucheo, R.U.N. 7.226.311-1, agricultor, de la COMUNIDAD INDÍGENA JUAN LEVIO, Personalidad Jurídica N° 373, representada legalmente, según se acreditará, por su presidente doña Marta Beatriz Panchillo Huenchunao, R.U.N. 8.498.449-3, dueña de casa, de la COMUNIDAD INDÍGENA JUAN CAYUL TORO, Personalidad Jurídica N° 688, representada legalmente, según se acreditará, por su presidente don José Ismael Cayul Tranamil, R.U.N. 13.810.723-K, agricultor, de MANUEL COLIPI MANQUEPI, R.U.N. 4.152.533-9, Lonko, de JOSÉ MIGUEL COLIPI PAINÉN, R.U.N. 10.278.744-7, Lonko, de JOSEFINA DEL CARMEN COLIPI BENAVIDES, R.U.N. 13.810.723-k, dueña de casa, EN CONTRA de don ALFONSO CELESTINO QUIÑIHUAL COÑA, R.U.N. 10.259.377-solo en cuanto se dispone que este último deberá permitir cada cuatro años el libre tránsito por su predio a través del camino, que corre de sur a norte, desde el camino público del sector de Coipuco a la ciudad de Chol Chol, atravesando las hijuelas 65, 73, 67, hasta llegar finalmente al sitio del NG

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Vistos: Comparece don JOSÉ MIGUEL MUÑOZ FERREIRA, Abogado Defensor de Indígenas, habilitado para el ejercicio de la profesión, R.U.N., Nº 15.593.789-0, con domicilio en la comuna de Temuco, en calle Caupolicán Nº 610, interponiendo recurso de protección en favor de COMUNIDAD INDÍGENA JUAN COLIPI HUENCHUNAO, Personalidad Jurídica N°

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