MUNICIPALIDAD DE ARICA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
27 de marzo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: El abogado don Juan Carlos Jiménez Tapia, con domicilio en calle 7 de Junio N° 118, Arica, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, persona jurídica de derecho público, con domicilio en calle Rafael Sotomayor 414 de esta ciudad, interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, persona jurídica de derecho público, representada por su director regional, don Álvaro Arriagada Cancino. Sostiene que la Ilustre Municipalidad de Arica actúa, por disposición de la ley, como sostenedora de los establecimientos educacionales públicos, quedando la administración de aquellos entregada al Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM). A su vez, refiere que la labor educativa se encuentra permanentemente fiscalizada por diversos órganos estatales, entre otros, la recurrida Superintendencia de Educación, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley N° 20.529. Indica que la Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota, mediante Resolución Exenta N° 2017/PA/15/179, de 6 de octubre de 2017, del Encargado Regional de Fiscalización, se ordenó instruir un proceso administrativo a su representada, la que fue notificada a su parte mediante el envió de un correo electrónico al Director del DAEM, don Darío Marambio Núñez, cuya casilla es dmarambio@sermearica.cl, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley N° 20.529. Luego, en el referido proceso administrativo, alega que la recurrida formuló cargos a su parte, mediante la Resolución Exenta N°048, de 7 de agosto de 2018, concediéndole un plazo de diez días para la formulación de los descargos que correspondan. Esgrime que posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 2018/PA/15/121, de 2 de octubre de 2018, la recurrida aprobó el proceso administrativo incoado, imponiéndole a su parte una multa de 501 unidades tributarias mensuales, la que fue notificada mediante correo electrónico – aunque la ley no consagra dicho tipo de actuació
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados. TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es la notificación de la Resolución Exenta N° 002578, de 20 de diciembre de 2018, efectuada por correo electrónico el 2 de enero de 2019, por parte de la Superintendencia de Educación de la Región de Arica y Parinacota, en la medida que dicha actuación adolece de un vicio de nulidad al no encontrarse dicha actuación en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley N° 20.529. CUARTO: Que, de los antecedentes allegados al proceso, en específico, el Oficio Ordinario N° 251, de 2019, de 4 de febrero de 2019, dirigido por el Director DAEM Arica, don Darío Marambio Núñez, al Director Regional de la Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota, don Álvaro Arriagada Cancino, aparece que el primero tomó conocimiento del vicio enunciado en dicha fecha, el cual, además, es el mismo objeto del presente recurso. QUINTO: Que, por su parte, la presente acción constitucional fue incoada el 10 de marzo de 2019, de modo que la misma resulta extemporánea al tenor de lo estatuido en el numeral 1° del referido Auto Acordado, al señalar que el recurso deberá interponerse dentro del plazo de treinta días contados desde la ejecución del acto.
Fallo
Por estas consideraciones y normas legales, se declara: Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Juan Carlos Jiménez Tapia, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, por extemporáneo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 176-2019 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. VISTO: El abogado don Juan Carlos Jiménez Tapia, con domicilio en calle 7 de Junio N° 118, Arica, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, persona jurídica de derecho público, con domicilio en calle Rafael Sotomayor 414 de esta ciudad, interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE EDUCIÓN DE ARICA Y PARINACOTA
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