VERGARA PEREZ CLAUDIA - ARAUCO MALLS CHILE S.A. VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
27 de marzo de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Undécimo y Décimo Cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en cuanto al daño moral demandado y tal como por lo demás se reconoce implícitamente en el fallo impugnado, no existe en autos prueba alguna que, aun valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo autoriza el artículo 14 de la Ley N° 18.287, permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. El efecto, la sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado a la actora no puede constituir un antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que efectivamente ésta sufrió un menoscabo, un daño, un deterioro, esto es, algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado. En tal escenario, la acción indemnizatoria de los perjuicios extrapatrimoniales debe ser desestimada. Segundo: Que en razón de lo concluido en el motivo anterior resulta que la demandada no ha sido totalmente vencida, de manera tal que conforme lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no puede ser condenada al pago de las costas de la causa. Tercero: Que, finalmente, considera la Corte que el monto a que asciende la multa impuesta por el tribunal a quo resulta excesivo en consideración a la naturaleza y entidad de la infracción constatada, de manera tal que se la rebajará a la cantidad que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 117, en la parte que condena a la demandada Arauco Malls Chile S.A. al pago de $400.000 por concepto de daño moral, y se declara en su lugar que la de
Fallo
fallo impugnado, no existe en autos prueba alguna que, aun valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo autoriza el artículo 14 de la Ley N° 18.287, permita tener por acreditada la existencia de este tipo de menoscabo. El efecto, la sola consideración de las contrariedades o disgustos que la situación producida pudo haber ocasionado a la actora no puede constituir un antecedente con aptitud bastante como para permitir estimar demostrado que efectivamente ésta sufrió un menoscabo, un daño, un deterioro, esto es, algo más que la simple molestia que puede provocar una situación desagradable, por mayor que sea ese desagrado. En tal escenario, la acción indemnizatoria de los perjuicios extrapatrimoniales debe ser desestimada. Segundo: Que en razón de lo concluido en el motivo anterior resulta que la demandada no ha sido totalmente vencida, de manera tal que conforme lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no puede ser condenada al pago de las costas de la causa. Tercero: Que, finalmente, considera la Corte que el monto a que asciende la multa impuesta por el tribunal a quo resulta excesivo en consideración a la naturaleza y entidad de la infracción constatada, de manera tal que se la rebajará a la cantidad que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia de di
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del fundamento Undécimo y Décimo Cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en cuanto al daño moral demandado y tal como por lo demás se reconoce implícitamente en el fallo impugnado, no existe
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