TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

FARMA STORAGE SPA / CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST) - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: 1º Que a fojas 1 y siguientes se lee la demanda de impugnación de acto de adjudicación presentada con fecha 29 de mayo de 2018, por doña María Teresa Hudson Urrutia y por don Leonardo Lortau Pontoriero en representación Farma Storage SpA, en contra de la Resolución Exenta Nº3309/2018 Cenabast, de fecha 15 de mayo de 2018 que resuelve la licitación pública “TRAMADOL 100 MG CM REC/LIBER PROLONG 1000009571”, y solicita se declare la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N°3309/2018 y que se ordene a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta N°3309/2018.- 2° Que, a fojas 96 y siguientes Ruth Israel López, Abogada Procuradora Fiscal de Santiago, en representación de Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud CENABAST, solicita que se rechace la demanda. Explica que ninguna de las tres ofertas presentadas por los laboratorios participantes adjuntaron la documentación que respalda la condición equivalente terapéutico o producto de referencia, según se estipula en Capítulo VI de la evaluación de las ofertas, punto 2.1. de las bases del concurso, razón por la cual ninguno obtuvo 12 puntos por este concepto en la evaluación técnica. Indica que efectivamente a la fecha del informe según los registros que mantiene el ISP en su página web, indica que solo el producto "Tramal Long comprimidos recubiertos de liberación prolongada 100 mg, registro N°F15699/16 de titularidad de laboratorio Grunenthal tiene la condición de referente. Sin embargo, la documentación presentada en la licitación no se adjuntó ningún documento que respaldase dicha condición y en consecuencia a Cenabast le resulta inoponible dicha situación. Explica que el producto adjudicado corresponde a Eufindol LP comprimidos recubiertos, ofertado por Luxypharm SPA, cuyo titular es BPH S.A. Agrega que dicho producto efectivamente no cuenta con la condición de ser equ

Fundamentos

considerandos a considerar que, "de acuerdo a las bases de licitación según se señaló en el considerando cuarto, la equivalencia terapéutica constituye un criterio de evaluación y no un criterio de admisibilidad de las ofertas, es decir, se considera en estas que la no presentación de antecedentes que acrediten la bioequivalencia del producto ofertado tiene como resultado la calificación en el correspondiente factor de evaluación de 0 puntos y no su exclusión del proceso licitatorio". De esta manera, la sentencia impugnada evita referirse, a la controversia misma del asunto: más allá de si la condición de bioequivalencia era un requisito de admisibilidad de las ofertas o un mero criterio de evaluación para las Bases, esta parte solicitó pronunciarse en tres oportunidades (demanda, reposición contra el auto de prueba y las observaciones a la prueba) sobre si. se complementa a las Bases la normativa sanitaria en torno a los medicamentos, en especial en el entendido de que el producto ofertado sólo podría ser comercializado y suministrado si cumplía con los estudios de bioequivalencia, cuestión que no cumplia. Que la sentencia. impugnada sólo se limita a establecer que las Bases Administrativas no contemplarán el requisito de la prueba de bioequivalencia del producto ofertado como requisito de admisibilidad, y sí como un criterio de evaluación de las ofertas, circunstancia que jamás fue controvertido por su parte, y lo comprueba incluso el análisis de la prueba presentada por ésta en la oportunidad correspondiente. Explica que sobre lo que debía realmente pronunciarse la sentencia- dice relación con el hecho de si el producto ofertado -y luego adjudicado-, al no cumplir la condición de bioequivalente, podía ser adjudicado de forma legal por un organismo estatal como lo es Cenabast. De esta forma, la sentencia debía pronunciarse sobre si el bloque de legalidad en el que se insertan tanto las Bases como los instrumentos posteriores -como lo es el acto de adjudicación, que se basa precisamente en las Bases, deben ser tomados en cuenta por el órgano ofertante al momento de resolver la licitación, especialmente en relación con el producto que se desea adquirir. - 5° Que, traídos los autos en relación, se escucharon alegatos de los abogados de las partes durante los cuales se argumentó en forma similar a la resumida precedentemente. - 6º Que, lo que corresponde a esta Corte, es determinar si la entidad licitante, incurrió en ilegalidad o arbitrariedad al adjudicar la licitación a la empresa Luxypharm SpA y conforme a su mérito, acoger o no la impugnación y eventualmente, disponer las medidas correspondientes para restablecer el imperio del derecho.- 7º Que, en primer lugar, se debe dejar establecido que el marco normativo que reguló la licitación pública de autos, son las Bases Administrativas y las Bases Técnicas. En efecto, el artículo 10 de la Ley de Compras establece como principio rector que: “el adjudicatario de la licitación será en su conjunto

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo establecido en el artículo 26 de la Ley 19.886, se declara que no se hace lugar al recurso de reclamación interpuesto a fojas 236 y siguientes, por José Luis Lara Arroyo y Javier Valdés Torres, por la demandante en los autos en representación de Farma Storage SpA. en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 que se lee a fojas 222 y siguientes.- Redacción del ministro (s) Sr. Silva.- Regístrese y devuélvase.- Rol N° 68-2019

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.- Vistos: 1º Que a fojas 1 y siguientes se lee la demanda de impugnación de acto de adjudicación presentada con fecha 29 de mayo de 2018, por doña María Teresa Hudson Urrutia y por don Leonardo Lortau Pontoriero en representación Farma Storage SpA, en contra de la Resolución Exenta Nº3309/2018 Cenabast, de fecha 15 de mayo de 2018 que resuelve l

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