JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

ESCUDERO CON INDUSTRIAL Y COMERCIAL LOS ALAMOS LIMITADA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 89-2019 Laboral, correspondiente a la causa Rit O-329-2018, Ruc 1840137771-5, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulada “Escudero Gutiérrez Eugenio Alejandro con Industrial y Comercial Los Álamos Ltda.”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor $12.000.000, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. Contra esta decisión las partes dedujeron recursos de nulidad. La demandada lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183-A y siguientes del mismo texto legal y 66 bis y 69 de la Ley N° 16.744 y, en subsidio, en la del artículo 478 letra b) del referido código. Por su parte, el demandante basó su recurso en el vicio contenido en la letra b) del artículo 478, antes aludido. Por resolución de veintiuno de febrero pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró inadmisible el recurso deducido por la demandada en lo relativo a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y admisible respecto de la causal del artículo 478 letra b) del referido código. Asimismo, declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto por el actor. El día de la vista de los recursos, 21 de marzo último, ante la Sexta Sala, integrada por las ministras señoras Ma. Stella Elgarrista Álvarez y Ma. Catalina González Torres, y el abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz, se declaró abandonado el recurso de la parte demandante, procediéndose a la vista del deducido por la demandada, oportunidad en que alegó el abogado don Andrés Jabre González; fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte demandada invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b)

Fundamentos

considerandos octavo, noveno y décimo que es aplicable a la demandada el artículo 184 del Código del Trabajo, al considerar que no habría logrado acreditar haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador demandante en la faena, desde la fecha de su ingreso hasta la del diagnóstico de su enfermedad profesional; no obstante que esa norma establece una responsabilidad directa, esto es, el empleador debe incurrir en forma directa y personal en alguna acción u omisión culposa o dolosa, que configure un incumplimiento de un deber de seguridad, con la consiguiente relación causal, lo que debe demostrarse en el juicio. En ese sentido, afirma que su responsabilidad en una enfermedad laboral sólo puede ser declarada en virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia, situación que no ha sido acreditada; sino que, al contrario, incorporó una serie de documentos que prueban el cumplimiento de la normativa vigente en cuando al resguardo a la salud de los trabajadores. De esta manera, concluye que siendo la obligación contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo una obligación de hacer para la empresa principal cuyo incumplimiento genera una responsabilidad directa, resulta que la sentencia impugnada carece de razón suficiente para condenar a la demandada por un incumplimiento de las normas de protección de la vida y salud de los trabajadores, puesto que no hay en autos constancia de cuál fue la conducta u omisión específica de la empleadora. Añade que todas las supuestas obligaciones de la demandada que habrían sido incumplidas no fueron analizadas en la sentencia, ni existen argumentos respecto de cuál de estas obligaciones se incumplió y como ello sirve de nexo causal a la enfermedad. Expresa, además, que resultó probado que la enfermedad (asma crónica) fue producida, entre otros factores, porque el demandante prestó servicios con anterioridad en otros establecimientos donde podría haber formado la dolencia que motiva estos autos. En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, aduce que de no haberse producido la infracción denunciada, se habría rechazado la demanda y se habría decidido que la demandada cumplió con su deber de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo y Decretos Supremos N° 594 y N° 40. Finalmente, pide que se acoja el recurso, se anule el

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte demandada invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al acoger la demanda dirigida en su contra, toda vez que la referida sentencia no contiene la prueba de autos, ni la existencia de alguna acción u omisión impuesta en la ley para la demandada que haya sido incumplida y que sirva de nexo causal respecto de la enfermedad del actor, por lo que la condena carece de razón suficiente, en atención a que no existe la razón por la cual la empleadora podría ser responsable de la aludida enfermedad. Refiriéndose a la infracción de las reglas de la sana crítica, señala que la sentencia recurrida vulnera la regla de la razón suficiente del principio de la lógica formal, en cuanto expone en los considerandos octavo, noveno y décimo que es aplicable a la demandada el artículo 184 del Código del Trabajo, al considerar que no habría logrado acreditar haber adoptado las medidas de seguridad pertinentes para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador demandante en la faena, desde la fecha de su ingreso hasta la del diagnóstico de su enfermedad profesional; no obstante que esa norma establece una responsabilidad directa, esto es, el emplea

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 89-2019 Laboral, correspondiente a la causa Rit O-329-2018, Ruc 1840137771-5, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulada “Escudero Gutiérrez Eugenio Alejandro con Industrial y Comercial Los Álamos Ltda.”, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve,

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