3º JUZGADO POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

INTENDENCIA REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO / DIAZ Y LOPEZ LTDA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos:          Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 8°, que se elimina.          Y teniendo en su lugar presente:          Primero: Que el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Supremo N° 93 -que es la norma que se denuncia infringida en el requerimiento que dio origen al proceso- dispone, en lo que interesa, que los servicios que se desarrollen en calidad de guardia de seguridad, portero, nochero, rondín u otros similares, deberán comunicarse a las Prefecturas de Carabineros especificándose en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión que se cumplirá, tipo de uniforme, etc., documento que podrá ser aprobado, modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora.          Segundo: Que, a su turno, el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.607 prevé, también en lo que interesa, que a requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la Ley N° 18.287. Agrega la norma en su inciso final que si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.          Tercero: Que, ahora bien, en lo que atañe a la denuncia por incumplimiento a la Directiva de Funcionamiento que prevé el artículo 15 inciso segundo del Decreto Supremo N° 93 antes transcrito, debe necesariamente razonarse que el Decreto Ley N° 3.607 únicamente contempla sanciones a las conductas que en ese mismo cuerpo normativo se describen -tal como se destacó en la transcripción del precepto- y, en este entendido, es menester subsiguientemente concluir que no corresponde castigar a la denunciada

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas y en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 78, y en su lugar se declara que se absuelve a la denunciada del cargo formulado en su contra en el requerimiento de fojas 10.          Regístrese y devuélvase.   N° Policia Local-546-2018.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. Al folio 104478: téngase presente. Vistos:          Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 8°, que se elimina.          Y teniendo en su lugar presente:          Primero: Que el inciso segundo del artículo 15 del Decreto Supremo N° 93 -que es la norma que se denuncia infringida en el requerimiento que

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