SIN INFORMACION

MOYA/SERVICIO DE SALUD O"HIGGINS

Rol

Fecha

27 de marzo de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 21 de diciembre de 2018, comparece doña Guido Moya Marmolejo, domiciliado en calle Rubio N° 285, oficina 606, Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Salud O’Higgins, por haber dictado la Resolución Exenta N°4561, de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se dispuso la no renovación de su contrata para el año2019. Indica que ingresó a trabajar al Servicio de Salud O’Higgins en el año 2013 hasta julio de 2017, como profesional asesor del Departamento de Finanzas. Posteriormente, desde agosto 2017 hasta la fecha se desempeñó como profesional asesor del Departamento de Gestión y Análisis dependiente de la Subdirección de Recursos Humanos, en su calidad de contador público y auditor. Señala que como argumentos al término de su contrata se le invocó haber faltado al trabajo desde el 9 al 26 de noviembre de 2018, incumpliendo la jornada de trabajo, sin embargo, su ausencia se encuentra justificada debidamente en licencias médicas. Explica que el día 9 de noviembre del año pasado el médico correspondiente ingresó la licencia electrónica N° 3023988656-6 ocurriendo una falla en la base de datos del sistema de licencia médica electrónica colocándolo a él mismo como empleador, le extraño lo sucedido porque en otras ocasiones el proceso de licencias había funcionado perfectamente. Al día siguiente su médico emitió otra licencia por el mismo período, esto es, desde el 10 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2018, licencia que presentó al Director del Servicio de Salud, explicándole lo sucedido mediante presentación escrita de fecha 3 de diciembre de 2018. Agrega que el 20 de noviembre de 2018 le pagaron sus remuneraciones de dicho mes, pero no le pagaron el bono de trato al usuario, correspondiente a la suma de $250.000. Luego, en el mes de diciembre no le pagaron su sueldo como tampoco los bonos de dicho mes, que tienen un valor aproximado de $500.000. Expone que la Resolución Exenta N° 4563 carece de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la decisión de no renovar su contrata, dado que las imputaciones y supuestos incumplimientos son falsos. Además, hace presente que no se siguió en su contra proceso disciplinario alguno que le permitiera defenderse. En cuanto a los derechos conculcados, invoca los consagrados en el artículo 19 números 2 (igualdad ante la ley), 16 (libertad de trabajo) y 24 (propiedad) de la Constitución Política de la República y pide se declare que la Resolución Exenta N° 4561 de 26 de noviembre de 2018 es ilegal y arbitraria, dejándola sin efecto, reincorporándolo en sus funciones y se ordene el pago de las remuneraciones pertinentes, con costas. Informando la recurrida señala que el acto recurrido cumple con todos los requisitos que la Excelentísima Corte Suprema ha exigido jurisdiccionalmente para actos de esta naturaleza, como también con las instrucciones dadas por la Contraloría General de la República en sus Dictámenes N° 64.000 del 2018 y N° 85.700 del 2016, respecto a la confianza legítima en las contratas. Luego, y como consecuencia de lo anterior, alega la incompetencia de esta Corte para conocer del asunto, por no ser materia susceptible de ser conocida por esta vía, dado que la recurrente no goza de un derecho preexistente e indubitado y el recurso de protección no es juicio donde se puedan declarar derechos. Por lo demás, la recurrente tuvo la posibilidad de presentar un recurso de reposición contra la resolución administrativa y así discutir si las razones o justificaciones eran o no válidas, lo que no realizó. Por otra parte, argumenta la inexistencia de una acción arbitraria o ilegal, puesto que la autoridad administrativa tiene las facultades legales para decidir no prorrogar la contrata de cierto funcionario, cuando existan antecedentes fundados, tales como informes u otros antecedentes acompañados en esta presentación, que reflejen un incumplimiento en las funciones del cargo. Destaca que la decisión que pone término anticipado a la contrata, fue dictada por autoridad con investidura previa y regular y que ésta se encuentra motivada y fundada mediante acto administrativo, conforme al artículo 11 de la Ley 19.880; los argumentos de hecho y de derecho son precisos y fundamentan cada “visto” de la resolución que determina la no prórroga de la contrata, se indica que la calificación del período comprendido entre el 1 de septiembre 2017 al 31 de agosto de 2018, fue calificado en lista dos, expresándose que se observa falta de proactividad y seguimientos de sus obligaciones; que registra en el periodo evaluado 3 atrasos con un total de 39 minutos; que se ha ausentado injustificada a cumplir su jornada laboral, no presenta marcas en reloj control, no presenta solicitudes de permisos administrativos, feriado o licencia médica que permita dar por establecida un causa de no cumplimiento de su obligación de concurrir a su lugar de trabajo, desde el día 9 de noviembre de 2018; alto nivel de ausentismo

Fallo

por tanto pide el rechazo del presente recurso, con expresa condenación en costas. El recurrente acompaña correos electrónicos de Isapre Consalud en que se indica que las licencias médicas correspondiente a los períodos 10-11-2018 a 9-12-2019; y 18-12-2018 a 31-12-2018 están aprobadas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esta acción cautelar, procede sin perjuicio de otros derechos que pueda hacer valer ante otras autoridades o los tribunales, la razón que permite descartar la alegación de incompetencia alegada por la recurrida, más aún en este caso en que la mis

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Rancagua, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: Con fecha 21 de diciembre de 2018, comparece doña Guido Moya Marmolejo, domiciliado en calle Rubio N° 285, oficina 606, Rancagua, y deduce recurso de protección en contra del Servicio de Salud O’Higgins, por haber dictado la Resolución Exenta N°4561, de fecha 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se dispuso la no renovación de su con

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